Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

Ley Nº 28449 ha variado el porcentaje de las pensiones de orfandad en forma descendente, tanto en los casos que exista o no exista conyuge. - Finalmente, que las normas legales que reconocen derechos fundamentales no pueden ser dejadas de lado por parte de quien las ha reconocido, es decir, el propio Estado. d. Respecto al Expediente Nº 007-2005-PI/TC Con fecha 3 de marzo de 2005, mas de cinco mil ciudadanos, representados por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, interponen demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 3 de la Ley Nº 28389, solicitando, asimismo, que la declaracion de inconstitucionalidad se extienda, por conexion o consecuencia, a la Ley Nº 28449, que establece las nuevas reglas del regimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, asi como a las demas normas legales que se hayan dictado o se dicten despues de haberse interpuesto la presente demanda, y que tengan como sustento el MORDAZA texto constitucional aprobado por la Ley Nº 28389. Los demandantes precisan los siguientes fundamentos de hecho y derecho: - Que la Ley Nº 28389 incurre en vicio de inconstitucionalidad referido al fondo, dado que su contenido excede la potestad de reformar la Constitucion asignada al Congreso en el articulo 206 de la Constitucion, y transgrede los limites materiales de la reforma constitucional, pues esta prohibido al legislador que adopte leyes y reformas que vacien de contenido a los derechos o intereses legales, con el proposito de privarlos de efectos reales y practicos mediante su poder de legislar. - Que la MORDAZA sometida a control constitucional reforma malamente los derechos fundamentales a la seguridad social y a la propiedad, desconociendo su prelacion como principios y valores superiores del Estado Constitucional, MORDAZA humanista que se encuentra plasmada en el articulo 1 de la Constitucion. Agregan que estos derechos estan consagrados en los principales tratados internacionales de proteccion de los derechos humanos, los mismos que han sido formalmente ratificados por el Peru, por lo que tienen un preeminente nivel de proteccion por su caracter de derechos humanos fundamentales, de conformidad con lo establecido por el articulo 55 y la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion. - Que el articulo 3 de la Ley Nº 28389, que modifica la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, vulnera flagrantemente el contenido esencial de esta MORDAZA constitucional, porque establece la aplicacion inmediata de las nuevas reglas pensionarias que se establezcan por ley, produciendose la `desconstitucionalizacion' o `desfundamentalizacion' de los derechos a la seguridad social, especialmente el derecho a la nivelacion de las pensiones de jubilacion, que ostenta rango constitucional en virtud de la Octava Disposicion General y Transitoria de la Constitucion de 1979, y cuya aplicacion ultractiva fue garantizada a quienes hubieran adquirido legalmente el derecho por la Primera Disposicion Final y Transitoria de la actual Constitucion. Y, ademas, que se prohibe la nivelacion de las pensiones con las remuneraciones y se elimina el derecho al reajuste de las pensiones, al subordinarsele a las decisiones y posibilidades economicas del Estado. - Finalmente, que en el MORDAZA del Estado social consagrado en el articulo 43 de la Constitucion, es en si mismo un deber de la autoridad garantizar la aplicacion progresiva de los derechos sociales conforme al cual, si bien los mandatos constitucionales en que residen tales derechos no son, en todos los casos, inmediatamente aplicables por el Estado obligado a cumplirlos, este debe tender, de una manera MORDAZA y MORDAZA, a su realizacion progresiva, segun su capacidad economica y las posibilidades de la sociedad. e. Respecto al Expediente Nº 009-2005-PI/TC Con fecha 9 de marzo de 2005, el Ilustre Colegio de Abogados del MORDAZA interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 28449, especificamente sus articulos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, y su Primera, Tercera y MORDAZA Disposicion Final y Transitoria.

El demandante esgrime los siguientes fundamentos de hecho y derecho: - Que los pensionistas se ven afectados en la medida que, sin tenerse en cuenta los derechos adquiridos, la ley impugnada aplica nuevas reglas a los pensionistas del regimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530; agregando que, en el MORDAZA MORDAZA normativo, la nivelacion de las pensiones queda prohibida y se establecen maximos a los montos pensionarios. - Que se quebranta la seguridad juridica en la medida que la ley sometida a control constitucional pretende modificar o suprimir derechos fundamentales, como lo son los derechos legalmente adquiridos en materia pensionaria, a la MORDAZA, a la dignidad, a la igualdad ante la ley, a la propiedad, `a la irretroactividad de las normas', a la intangibilidad de los fondos de pensiones, a la seguridad social y a la progresividad de los derechos sociales. - Que siendo el Congreso de la Republica un poder constituido, no puede exceder las atribuciones que le otorga la propia Constitucion. Asi, al desarrollar una MORDAZA que es contraria no solo al orden legal sino a los fallos jurisprudenciales que en materia constitucional delimita las facultades del Congreso, se estaria atentando tambien contra la garantia de la cosa juzgada. Anade que muchos pensionistas han conquistado sus derechos pensionarios en la via judicial; y que, sin embargo, la ley impugnada justifica toda decision que en lo sucesivo regule el cumplimiento de las obligaciones pensionarias, desconociendo la proteccion efectiva a la tutela jurisdiccional efectiva y la seguridad juridica de los pensionistas, asi como las sentencias de inconstitucionalidad que han reivindicado los derechos pensionarios. B. Contestaciones de demanda a. Respecto al Expediente Nº 0050-2004-AI/TC Con fecha 11 de MORDAZA de 2005, don MORDAZA MORDAZA MORDAZA se apersona al presente MORDAZA en calidad de apoderado del Congreso de la Republica, en merito del Acuerdo de Mesa Nº 511-2004-2005-MESA/CR, para solicitar que se declare infundada la demanda de inconstitucionalidad promovida por el Ilustre Colegio de Abogados del MORDAZA contra los articulos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 28389, sosteniendo que no contraviene la Constitucion, directa ni indirectamente, parcial o totalmente, ni por el fondo o la forma, de modo que no se configuran las causales establecidas en el articulo 75 del Codigo Procesal Constitucional. El demandado aduce los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: - Que el MORDAZA de presuncion de constitucionalidad exige interpretar la MORDAZA conforme a la Constitucion, con buena fe, a fin de no emitir juicios negativos sobre la aplicacion de la futura ley. Asi, el analisis acerca de la constitucionalidad no puede partir de un juicio a priori, en el sentido de que la ley ha sido dada para incumplir con las obligaciones sociales adeudadas a la poblacion. - Que la reforma responde a razones de equidad social y sostenibilidad financiera, dada la necesidad de subsistencia del regimen, asi como la mejora de la situacion de la mayor parte de los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530 y, fundamentalmente, de todo el sistema pensionario como parte integrante de la seguridad social. Asi, la universalidad alegada por el demandante supone que la cobertura debe extenderse gradualmente a un numero de personas cada vez mayor, y que, dentro de este MORDAZA de extension, no pueden aceptarse desigualdades de ninguna indole, siendo la instancia legislativa la competente para adoptar y determinar cuales son los grupos que requieren con mayor urgencia la ampliacion de la cobertura. Asi, al cerrarse un regimen desfinanciado se garantiza el MORDAZA de universalidad y el MORDAZA de eficacia, previstos por la ley de reforma, dejando de beneficiarse solo a un 3,5% de la totalidad de pensionistas. - Que el ahorro presupuestal que se origina con la aplicacion de topes progresivos a las pensiones de acuerdo con la Ley Nº 28449 y el Decreto Supremo Nº 0162005-EF, rige a partir del mes de enero de 2005 a favor de las pensiones menores a S/. 800,00 y de los pensionistas que hayan cumplido 65 anos de edad, alcanzan-

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