Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

Es conveniente recalcar que tal actuacion es componente elemental de la legitimidad con que se cuenta en sede constitucional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional puede analizar la constitucionalidad de una MORDAZA de reforma de la Constitucion siempre y cuando afecte el `contenido fundamental' de su configuracion normativa, en tanto MORDAZA Suprema politica y juridica del Estado. Para determinar este nucleo, es imprescindible remitirnos a los parametros que la propia reforma constitucional asume como parte de su ordenacion constitucional. Esto quiere decir que si a traves de una ley de reforma constitucional se vulnera la esencia misma de la Constitucion, y siendo el Tribunal Constitucional, tal como lo senala explicitamente el articulo 201 de la propia Constitucion, el organo de control de la Constitucion, se encuentra legitimado para intervenir excepcionalmente como un ente competente para analizar la MORDAZA constitucional impugnada, pero unica y exclusivamente sobre la base del `contenido fundamental' protegido implicitamente en la Constitucion. 5. La determinacion de competencia Este Colegiado es competente para analizar las reformas constitucionales impugnadas por las demandas que eventualmente podrian afectar el `contenido fundamental' -tambien denominado `formula politica'- de la Constitucion, sobre todo en su ambito social y, en especial, el pensionario. Para tal efecto, en el desarrollo de esta sentencia sera imprescindible determinar tal `contenido fundamental' y establecer, previamente, cuales son los limites materiales y formales que existen respecto a una reforma constitucional. El MORDAZA adecuado que brinda la Constitucion al Tribunal Constitucional permite senalar que este MORDAZA MORDAZA del Estado, como un todo, "(...) en cuanto duradera renovacion y progreso de la voluntad comunitaria estatal como unidad MORDAZA y real, es regulado por la Constitucion"3 . Por lo tanto, sera imprescindible analizar los limites materiales y formales a los cuales se somete el Congreso nacional para realizar una ley modificatoria de la Constitucion, mas aun si en el fundamento 62 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 014-2002-AI/TC, Caso Colegio de Abogados del MORDAZA, sobre la Ley de Reforma Total de la Constitucion, este Colegiado preciso que "(...) en caso que los poderes constituidos pretendieran distorsionar el MORDAZA de las atribuciones que les ha conferido la Constitucion, estarian desconociendo la voluntad del poder creador e invadiendo competencias que, por MORDAZA, se encuentran totalmente vedadas. Consecuentemente, que el Poder Constituyente no pueda ser desconocido por los poderes constituidos, depende, en buena medida, de que la Constitucion MORDAZA establecido sobre aquellos un sistema de limitaciones explicitas en su ejercicio y un adecuado sistema de control que asegure el cumplimiento de tales limites". En consecuencia, el Tribunal Constitucional, como interprete supremo de la Constitucion, y en tanto vocero del poder constituyente, es el titular legitimado para ejercer el control juridico del poder constituido. Por tal razon, este Colegiado es el organo competente para analizar la constitucionalidad de la ley de reforma constitucional del regimen pensionario previsto en el Decreto Ley Nº 20530.

es posible que el MORDAZA de la presuncion de constitucionalidad de las leyes aprobadas por el Congreso de la Republica pueda fundamentarse, siempre y cuando hayan sido expedidas por un organo democratico y de acuerdo al procedimiento establecido, en tanto expresion directa del MORDAZA politico de soberania popular y del MORDAZA juridico de la soberania constitucional MORDAZA enunciados. Esta presuncion cuenta con un grado superior o reforzado de legitimidad en caso que la ley aprobada sea una de reforma constitucional, siempre que hubiese sido dictada por el poder constituyente instituido del que goza el Congreso nacional, en este caso a traves del poder de reforma constitucional establecido en el articulo 206 de la Constitucion. 7. La MORDAZA de una disyuntiva sobre la MORDAZA constitucional que debe utilizarse En la Audiencia sobre el presente caso llevada a cabo el dia 3 de MORDAZA del 2005, las partes asumieron posiciones encontradas al respecto, no llegandose a definir con claridad si las demandas planteadas deben analizarse a la luz de las normas constitucionales ahora vigentes ­o sea, ya reformadas-, o si, por el contrario, corresponde el examen a partir de las normas en MORDAZA hasta MORDAZA de la reforma. Una disyuntiva como esta fue de cierta forma superada por este Colegiado en dos sentencias anteriores. En primer lugar, como parte del fundamento 3 de la Sentencia Nº 005-96-I/TC, se preciso que "(...) para declarar la inconstitucionalidad de una MORDAZA legal, es necesario que en la Constitucion exista una disposicion que la contravenga en forma precisa y no a base de interpretaciones o deducciones controvertibles". En MORDAZA lugar, en el fundamento 22 de la Sentencia recaida en el Expediente Nº 014-2003-AI/TC, establecio que si se analizase la constitucionalidad de la reforma sobre la base de la MORDAZA justamente ya reformada, el parametro "(...) no podria ser otro que los propios criterios subjetivos de quienes integramos este Colegiado. Al no encontrarse preestablecidos dichos criterios, es decir, al no mostrarse objetivados, sino depender de lo que, a nuestro juicio, pueda ser lo MORDAZA o lo malo para el MORDAZA, la imposicion de una decision al respecto nos devolveria en un solo acto a un pasado oprobioso, propio del Estado absolutista, en el que la justicia se `administraba' no sobre la base de una ley, sino conforme a los caprichos del monarca. Solo que en esta oportunidad el monarca no seria un individuo [el rey], sino 7 personas, las que precisamente formamos parte de este Tribunal". 8. El MORDAZA constitucional del presente MORDAZA de inconstitucionalidad Este Colegiado considera que la presuncion de constitucionalidad de las leyes debe ser respetada plenamente en un Estado social y democratico de derecho. Por ello, estima que no se puede incurrir en la contradiccion juridica de utilizar como parametro de constitucionalidad una MORDAZA inexistente, pues, si asi fuese, se contravendria el articulo 45 de la Constitucion. La utilizacion de normas inexistentes le conferirian a estas un caracter ultractivo. Por lo tanto, es absolutamente inconstitucional pretender utilizar como MORDAZA juridico, en el presente MORDAZA, el articulo 103 y la Primera Disposicion Final y Transitoria reformados. De otro lado, tampoco podrian aplicarse las nuevas disposiciones constitucionales, por ser precisamente materia de impugnacion constitucional. Sin embargo, estas normas constitucionales gozan de una presuncion reforzada de legitimidad constitucional, hecho que no obs-

§2. EL CANON DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL
6. El analisis de la presuncion de constitucionalidad de las leyes Determinada la competencia de este Tribunal para resolver la presente causa, se mantiene aun la dificultad de establecer con precision cual es el parametro que servira para declarar inconstitucional, o no, la Ley Nº 28389. Si, segun el articulo 109 de la Constitucion, "(...) la ley es obligatoria desde el dia siguiente de su publicacion en el diario oficial",

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MORDAZA VERDU, Pablo. El sentimiento constitucional (Aproximacion al estudio del sentir constitucional como modo de integracion politica). MORDAZA, Reus, 1985. p. 206.

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