Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

NORMAS LEGALES

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absoluta del numero legal de sus miembros y, posteriormente, se someta a referendum". De esta manera se reconoce que la titularidad del poder constituyente derivado o instituido corresponde al organo del poder publico que, de acuerdo con las normas constitucionales preexistentes, tenga competencia para introducir modificaciones no sustanciales en la Constitucion, como es el Congreso de la Republica. Tal como lo ha senalado este Colegiado en el fundamento 7 de la Resolucion de Admisibilidad de los Expedientes Nº 0050-2004-PI/TC, 0051-2004-PI/TC, 00042005-PI/TC y 0007-2005-PI/TC (acumulados), "(...) las leyes de reforma constitucional tienen la capacidad de incorporarse e innovar la Constitucion (parametro y no objeto de control en un MORDAZA de inconstitucionalidad)". Teniendo como base ello, se ha senalado que "(...) la rigidez proporciona una estabilidad realizada en primera linea mediante la permanencia formal de las normas, en cuanto que los limites propician una estabilidad relacionada principalmente con la permanencia de determinados contenidos y con la continuidad del orden constitucional" 8 . Entonces, debe quedar MORDAZA que el Congreso tiene limites para modificar el contenido de la Constitucion. Su actuacion tiene una frontera. La delimitacion de su competencia legislativa sera revisada por este Colegiado. 19. La urgencia de reforma constitucional del regimen pensionario Al respecto, este Colegiado, en el fundamento 28 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 014-2003-AI/ TC, ha expresado que "(...) al Congreso de la Republica, cuya autoridad ha sido delegada por el Pueblo como fuente originaria del poder, le corresponde ineludiblemente y en el plazo mas breve, la responsabilidad de terminar de consolidar de manera definitiva el MORDAZA de reinstitucionalizacion democratica. Y dentro de el, la decision de optar politicamente por el MORDAZA constitucional mas conveniente, deviene en prioritaria e insoslayable". Por lo tanto, corresponde que el Congreso efectue las reformas constitucionales de un verdadero Estado social y democratico de derecho, salvando de esta manera las dificultades que en su formulacion dictatorial de 1993 llego a tener. En el caso especifico del tema pensionario, tambien este Colegiado ha sostenido, como parte del fundamento 14 de la Sentencia recaida en el Expediente Nº 0022003-AI/TC, Caso Cinco mil ciudadanos, sobre la Constitucionalidad de la Ley Nº 27617, referida a Reestructuracion del Sistema Nacional de Pensiones, que "(...) ciertamente, dentro de las funciones de este Tribunal no esta la competencia para dictar las medidas legislativas que permitan que el regimen pensionario establecido a favor de un sector de pensionistas y futuros pensionistas se adecue a `imperativos de equidad social', como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ni tampoco la de realizar las reformas que se consideren mas convenientes. Si el emplazado considera que el regimen constitucional de los Decretos Leyes N. os 19990 y 20530 no es el que mas se adecue a esos imperativos o a los que la economia nacional pueda mantener, siempre queda, como MORDAZA posibilidad, que dicho regimen constitucional sea modificado o suprimido. Al fin y al cabo, con el objeto de evitar que una generacion pueda condicionar el futuro de las sucesivas, la Constitucion ha instituido la funcion de la reforma constitucional. Tal posibilidad y la oportunidad de su ejercicio, sin embargo, no es un MORDAZA que se encuentre dentro de las competencias de este Tribunal -como ya se ha expresado en la STC Nº 0189-2002-AA/TC, Fundamento Nº 20-, sino en las del organo al que se ha investido de tal funcion, a traves del procedimiento preceptuado en el articulo 206 de la Constitucion".

Sobre este particular, tambien la Defensoria del Pueblo ha manifestado que "(...) resulta indispensable efectuar una reforma integral en el ordenamiento pensionario del MORDAZA con el objeto de asegurar su viabilidad y garantizar que los afiliados tengan la oportunidad de acceder a pensiones que les garantice niveles de MORDAZA acordes con su dignidad humana"9 . Entonces, lo que debe determinarse a continuacion es si la Ley Nº 28389 -y tambien la Nº 28449, como se analizara infra- que modifica el regimen pensionario, tienen incidencia directa en la `equidad social' y no han sobrepasado los limites de una reforma constitucional desarrollada adecuadamente. 20. El control de los cambios constitucionales Corresponde, entonces, evaluar los alcances de la competencia de este Colegiado para ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley de reforma constitucional, acotando que se encuentra habilitado, por el articulo 200, inciso 4 de la Constitucion, para ejercer el control constitucional de la ley sin distincion alguna. Tal dispositivo debe ser interpretado correctamente de manera extensiva, a diferencia de lo propuesto negativamente en el fundamento 3; en consecuencia, puede concluirse validamente que el precitado articulo permite la revision de una ley de reforma constitucional. Es por ello, segun lo expresado en el fundamento 6 de la Resolucion de Admisibilidad de los Expedientes Nº 0050-2004-PI/TC, 0051-2004-PI/TC, 0004-2005-PI/TC y 0007-2005-PI/TC (acumulados), que "(...) es deber de este Colegiado preservar la supremacia juridica de la Constitucion, haciendo respetar los valores constitucionales -funcion valorativa-, expulsando la MORDAZA contraria a la Constitucion -funcion pacificadora-, y restableciendo la racionalidad y unidad del ordenamiento juridico-constitucional -funcion racionalizadora-". Este MORDAZA de actuacion permite que este Tribunal, segun lo expresan los fundamentos 7 y 9 de la mencionada resolucion, pueda ejercer control, pues "(...) si bien es MORDAZA que la Constitucion es creacion de un Poder Constituyente, tambien lo es que las leyes de reforma constitucional son creacion de un Poder Constituyente Constituido y, consecuentemente, restringido en su actuacion por los limites juridicos contemplados con antelacion por la fuente que lo constituye (...) Que, por todo lo dicho, una ley de reforma constitucional si es susceptible de ser impugnada en un MORDAZA de inconstitucionalidad". 21. El problema de los limites de la reforma constitucional La cuestion de los limites esta estrechamente vinculada con el poder constituyente -que en su momento fue el `Congreso Constituyente Democratico' (sic)y el poder revisor -en nuestro caso, el Congreso nacional-, y las caracteristicas que los diferencian. El primero tiene la calidad de soberano, y una vez que, como fruto de esa soberania, surge la Constitucion, se transforma, convirtiendose en poder juridico. El MORDAZA, por su parte, al ser un poder creado y limitado, puede revisar la Constitucion, y adoptar aquellos preceptos que a lo largo de la MORDAZA constitucional re-

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JUST DA COSTA E MORDAZA, Gustavo. Os Limites da Reforma Constitucional. Rio de Janeiro ­ Sao MORDAZA, Renovar, 2000. p. 69. DEFENSORIA DEL PUEBLO. Informe Defensorial Nº 85. La situacion de los sistemas publicos de pensiones de los Decretos Leyes Nº 19990 y 20530: los derechos adquiridos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la necesidad de una reforma integral. MORDAZA, 2004.

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