Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

Dicho de otro modo, los demandantes consideran que estamos ante una reforma peyorativa, pues la seguridad social, prevista en el articulo l0 de la Constitucion, y, de modo mas concreto, el derecho a la pension, reconocido por el articulo 11 de la Carta Fundamental, han sido disminuidos en su contenido esencial. Todo ello, a decir de los demandantes, revela un quebrantamiento del limite material al poder de reforma constitucional, previsto en el ultimo parrafo del articulo 32 de la Constitucion. Sin embargo, como ya se ha establecido, la cuestion constitucional no es que el derecho a la pension sea un derecho absoluto, sino que, siendo un derecho relativo, la reforma constitucional que lo modifique no infrinja su contenido esencial, y; en todo caso, que dicha intervencion del poder constituyente instituido a traves de la reforma constitucional, este implementada razonablemente por el Congreso. Asi las cosas, la decision que adopte el Tribunal Constitucional debe tener como soporte los principios fundamentales que inspiran la interpretacion de los derechos fundamentales comprometidos en el presente caso, y la escrupulosa ponderacion de la capacidad economica de la nacion. 46. El principio-derecho de la dignidad humana respecto a la pension El articulo 1 de la Constitucion establece que "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado". La dignidad humana, tal como se ha precisado supra , es el presupuesto juridico de la existencia de todos los derechos fundamentales. La persona humana no puede ser concebida como un medio, sino como un fin en si mismo; de alli que su defensa constituya el fin supremo que debe inspirar todos los actos estatales, en particular, y los de la sociedad, en general. Siendo asi, la persona humana es el soporte del orden politico y la paz social, de ahi que "(...) requiere una especial tutela por parte del Ordenamiento juridico, tendente a garantizar el respeto a la dignidad de la persona humana y (...) su efectiva vigencia"24 . El Tribunal Constitucional, como parte del fundamento 161 de la Sentencia del Expediente Nº 0010-2002-AI/ TC, Caso MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Sobre los Decretos Leyes de Terrorismo, ha senalado que la dignidad humana se configura como "(...) un minimum inalienable que todo ordenamiento debe respetar, defender y promover". La seguridad social y el derecho a la pension son elementos esenciales que configuran el minimo existencial necesario para garantizar una MORDAZA no solo plena en su faz formal o existencial, sino tambien en su dimension sustancial o material; o, en otras palabras, para garantizar una MORDAZA digna. Por tal razon, una pension constitucionalmente protegida solo sera aquella que se sustente en el MORDAZA de dignidad de la persona humana. De tal forma, pues, se infiere la existencia de un derecho a la dignidad pensionaria. 47. El principio-derecho de igualdad respecto a la pension La igualdad, prevista en el articulo 2 inciso 2 de la Constitucion, ademas de ser un derecho fundamental, es tambien un MORDAZA rector tanto de la organizacion del Estado social y democratico de derecho, como de la actuacion de los poderes publicos. La aplicacion del MORDAZA de igualdad no excluye el tratamiento diferenciado. Es decir, no se vulnerara dicho MORDAZA cuando se establezca una diferencia de trato fundada en bases objetivas y razonables. Este Colegiado ha remarcado en su jurisprudencia, entre la que se puede citar el fundamento 11 de la Sentencia de los Expedientes Nº 0001-2003-AI y 0003-2003-AI, Caso Colegio de Notarios de MORDAZA, Callao y MORDAZA, Sobre Inscripcion Registral de Inmuebles, y el fundamento 15 de la Sentencia del Expediente Nº 0008-2003-AI, que

"(...) el MORDAZA de igualdad en el Estado constitucional exige del legislador una vinculacion negativa o abstencionista y otra positiva o interventora. La vinculacion negativa esta referida a la ya consolidada jurisprudencia de este Colegiado respecto de la exigencia de `tratar igual a los que son iguales' y `distinto a los que son distintos', de forma tal que la ley, como regla general, tenga una vocacion necesaria por la generalidad y la abstraccion, quedando proscrita la posibilidad de que el Estado, a traves del legislador, pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier indole. Sin embargo, enfocar la interpretacion del derecho a la igualdad desde una faz estrictamente liberal, supondria reducir la proteccion constitucional del MORDAZA de igualdad a un contenido meramente formal, razon por la cual es deber de este Colegiado, de los poderes publicos y de la colectividad en general, dotar de sustancia al MORDAZA de igualdad reconocido en la Constitucion. En tal sentido, debe reconocerse tambien una vinculacion positiva del legislador a los derechos fundamentales, de forma tal que la ley este llamada a revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo mismo, a reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las aspiraciones constitucionales". Desde tal perspectiva, en la evaluacion de la constitucionalidad de las leyes impugnadas, este Tribunal debera apreciar si el legislador pretende corregir, con medidas razonables y proporcionales, situaciones sociales de desigualdad, o si, acaso, las medidas dictadas han sido consecuencia de nuevas situaciones discriminatorias. El criterio de evaluacion para ello sera el del beneficio de todas las personas que reciben pension, y no exclusivamente el de los que estan adscritos al regimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Sobre el particular, debe tenerse presente que, en la medida que el regimen pensionario de dicha MORDAZA especial fue creado por el legislador ordinario de facto, pero incorporado en la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion de 1993 -y en el pasado, por la Octava Disposicion General y Transitoria de la Constitucion de 1979-, tiene la calidad de derecho de configuracion legal. Debe enfatizarse que el constituyente derivado goza de un margen mas o menos amplio de discrecion para configurar las nuevas posiciones subjetivas exigibles en materia de seguridad social. No obstante, el respeto al MORDAZA de igualdad se constituye como un limite a dicha competencia, debido a su condicion de universalidad, propia del sistema de seguridad social, conforme a lo senalado por el articulo 10 de la Constitucion; asimismo, el constituyente debe respetar los principios de solidaridad y progresividad, subyacentes en todo sistema de seguridad social que provee un derecho a la pension con equidad. 48. El MORDAZA de solidaridad respecto a la pension Este MORDAZA, derivado directamente de la clausula de Estado social y democratico de derecho prevista en el articulo 43 de la Constitucion, implica el compromiso directo de cada persona con los fines sociales del Estado, de manera tal que a nadie resulte ajena la vocacion por priorizar las nuevas medidas pensionarias que eleven la calidad de MORDAZA de la mayoria de los pensionistas, asi como la de acabar los privilegios pensionarios que contravengan un orden constitucional solidario.

24 MORDAZA MORDAZA, Miguel. La dignidad de la persona como fundamento del ordenamiento constitucional espanol. MORDAZA, Universidad de MORDAZA, 1996. p. 134.

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