Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

de Pensiones del Seguro Social del Empleado. En consecuencia, el 12 de MORDAZA de 1962 se cierra el acceso al regimen de cesantia, jubilacion y montepio (pension nivelable), ya que los que iniciaron sus servicios a partir de dicha fecha, pertenecen, necesariamente, a la MORDAZA de Pensiones del Seguro Social del Empleado, y los que iniciaron sus servicios con anterioridad a dicha fecha quedaran adscritos a la Ley de Goces". - Por su parte, "el articulo 1º de la mencionada Ley Nº 24366, del 21 de noviembre de 1985, al declarar que «Los funcionarios y servidores publicos que a la fecha de la dacion del Decreto Ley Nº 20530, contaban con siete o mas anos de servicios, estan facultados para quedar comprendidos en el regimen de pensiones del Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre que hubieran venido trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado», abre una nueva via de acceso al regimen del Decreto Ley Nº 20530". - Finalmente, y en lo que respecta al reconocimiento del tiempo de servicios "debe tenerse en cuenta, ademas, que se debe laborar para el Estado la jornada minima de trabajo, y que a aquellos servidores con titulo universitario, optado en el MORDAZA o en el extranjero, que hubieren incorporado a su patrimonio derechos adquiridos provenientes del articulo 41º del Decreto Ley Nº 20530 o de las Leyes Nº 24156 o 25171, normas ya derogadas, se les computa de abono hasta cuatro (4) anos de formacion profesional, despues de quince anos de servicios efectivos en caso de hombres y doce y medio en caso de mujeres. Este abono se agrega con posterioridad al requisito de los anos efectivamente servidos al Estado y no con anterioridad, es decir, no se agrega al inicio de su relacion laboral con el Estado, haciendo una erronea sumatoria retroactiva, sino como el propio articulo 41º del Decreto Ley Nº 20530 lo establecia, se abona despues de cumplir los quince o doce y medio anos segun sea el caso. En el pasado, y sobre la base de antecedentes jurisprudenciales, se aplico en algunos casos esa sumatoria retroactiva, que el Tribunal Constitucional, a partir de esta fecha y para el futuro, descarta". Este es, pues, un breve resumen de la legislacion historica del regimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, asi como de las modificaciones sucesivas de que fue objeto, y que en algunas oportunidades desvirtuaron el regimen inicial y extendieron sus alcances a situaciones anteriormente no previstas en el. Tambien queda MORDAZA que la nivelacion pensionaria no es una condicion intrinseca del Decreto Ley Nº 20530, sino que fue agregada con posterioridad a su creacion. Se puede apreciar, tambien, que los pensionistas sujetos al Decreto Ley Nº 20530 se encuentran, incluso, en una situacion mas favorecida que la de un grupo humano tan vulnerable como los mineros en el pais. Justamente, la Ley Nº 25009, Ley de jubilacion de trabajadores mineros, senala en su articulo 1 que "(...) los trabajadores que laboren en minas subterraneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pension de jubilacion a los cuarenticinco (45) y cincuenta (50) anos de edad, respectivamente (...)", situacion que demuestra palmariamente la inequidad del Decreto Ley Nº 20530, en el cual inclusive un trabajador puede jubilarse MORDAZA de los cuarenta anos. Evidentemente, los trabajadores sujetos a la Ley Nº 25009 estan sometidos a un regimen pensionario mas gravoso y inequitativo que el previsto en el Decreto Ley Nº 20530. 64. La nivelacion pensionaria como concrecion de una inequidad pensionaria El sistema de nivelacion previsto en el regimen del Decreto Ley Nº 20530 es el elemento fundamental que ha permitido ensanchar las diferencias entre las pensiones de este regimen, convirtiendo a cada pensionista, en base a la regla de la justicia conmutativa, en una celula aislada del sistema y dependiente de una condicion externa, harto ventajosa para el, pero inequitativa para el resto: la remuneracion del trabajador activo en el puesto en que ceso el pensionista. Dicha nivelacion solo podria pervivir basandose en la justicia distributiva, como manifestacion concreta del MORDAZA de soli-

daridad, de manera tal que determinado quantum de las pensiones mas altas del regimen, pueda aumentar las mas bajas. Indudablemente, tal opcion implica una regresion en el caso de los titulares mas beneficiados (los menos), pero en modo alguno podria considerarse que el MORDAZA de progresividad se encuentre comprometido, pues significa un avance para los mas perjudicados (la mayoria). Esto configura una parte del contenido no esencial del derecho fundamental a la pension, segun como se explica infra. La aplicacion del MORDAZA de utilidad a la articulacion de instituciones sociales permite afirmar que "(...) no hay en MORDAZA razon alguna para que las mayores ganancias de algunos no puedan compensar las menores perdidas de los otros... Desde el punto de vista de la utilidad, el caracter estricto de las nociones de justicia de sentido comun tiene cierta utilidad" 39 . Como se ha manifestado precedentemente, el concepto de progresividad es uno netamente objetivo, motivo por el cual el analisis de las eventuales regresiones que en materia de seguridad social realice el Estado, debe hacerse considerando a un grupo de pensionistas no representativos de la situacion que afronta el Estado en dicha materia. Pero, tampoco pueden desconocerse, como lo haria una interpretacion utilitarista del bien comun, mas bien propia del Estado liberal, los derechos pensionarios de la minoria beneficiada; por cuanto MORDAZA accedio a dichas pensiones no por voluntad individual, sino por mandato del legislador. En consecuencia, cualquier modificacion a dicho regimen privilegiado de pensiones solo puede ser promovido invocando el MORDAZA de solidaridad, en el que no se anula el derecho de la minoria, sino que se le redimensiona limitadamente. 65. La nivelacion pensionaria como abuso del derecho Sobre la base del articulo 103 de la Constitucion, segun el cual no se "(...) ampara el abuso del derecho (...)", cuando los pensionistas pretenden que se mantenga un sistema de reajuste pensionario sobre la base de una nivelacion, no estan buscando otra cosa que utilizar ventajosamente su derecho a la pension, con el proposito de asimilarlo al sistema remunerativo bajo una cuestionable formula de `cedula viva'. Este Colegiado no puede ni debe avalar intento alguno de abuso en el ejercicio del derecho a la pension. 66. La solidaridad como sustento del derecho a la pension El valor de la solidaridad se encuentra en el cimiento mismo de los derechos fundamentales, y cumple una funcion inspiradora de la organizacion social. Tiene su ambito de actuacion propio que explica derechos como los referidos al medio ambiente, asi como a los derechos economicos, sociales y culturales. En la sentencia dictada en el Expediente Nº 2945-2003-AA/TC, este Colegiado declara que "(...) de manera que los derechos sociales deben interpretarse como verdaderas garantias del ciudadano frente al Estado dentro de una vision que busca revalorar la eficacia juridica de los mandatos constitucionales y, por ende, la vigencia de la Constitucion. Asi, en algu-

39 RAWLS, John. Justicia como equidad. Materiales para una teoria de la justicia. MORDAZA, Tecnos, 1986. p. 59.

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