Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

NORMAS LEGALES

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75. El triple contenido del derecho fundamental a la pension Frente a la clasica dualidad de contenidos de los derechos fundamentales, se impone como conveniente utilizar una nueva estructura, compuesta por tres elementos diferenciados. Asi, "(...) en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabria distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los limites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato generico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales"47 . Independientemente de la configuracion del contenido esencial, que recien sera desarrollada infra (fundamento 107), y que sera la base para el control de los limites materiales de las reformas constitucionales, debe irse delineando la naturaleza de los contenidos no esenciales y de los contenidos adicionales, formulas MORDAZA de expresion del contenido accidental del derecho fundamental a la pension. El contenido no esencial esta compuesto por los topes y los reajustes pensionarios (como puede ser la nivelacion). Solo adquirira relieve si reconoce otros bienes o derechos fundamentales en juego, como el derecho a la pension de los que no pertenecen al regimen del Decreto Ley Nº 20530 (articulo 11 de la Constitucion) asi como la proteccion de la seguridad social de todos los peruanos (articulo 10 de la Constitucion). Asimismo, debe posibilitar la existencia de un bienestar general sustentado en un MORDAZA de justicia (articulo 44 de la Constitucion). La presencia de un contenido adicional guarda relacion directa con el tema de los beneficiarios derivados del derecho fundamental a la pension, es decir, con las personas favorecidas con la pension de un titular fallecido, segun se revisara infra. Por lo tanto, la pension que corresponde recibir a viudas y a huerfanos es parte constitutiva del contenido adicional del derecho a la pension, dado que permite que el derecho a la pension tenga efectividad real. 76. El derecho fundamental a la pension y la busqueda de una MORDAZA calidad de MORDAZA Este derecho es una concrecion del derecho a la MORDAZA, en su sentido material, en atencion al MORDAZA de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la proteccion de la dignidad de la persona humana, consagrado en el articulo 1 de la Constitucion Politica, en los siguientes terminos: "(...) la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado". De esta forma, nuestro texto constitucional consagra la promocion de una MORDAZA calidad de MORDAZA entre sus ciudadanos como un autentico deber juridico, lo que comporta al mismo tiempo una definida opcion en favor de un modelo cualitativo de Estado que encuentre en la persona humana su presupuesto ontologico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo social y economico cuantitativo. Es de esta forma como el derecho fundamental a la pension permite alcanzar el desarrollo de la dignidad de los pensionistas. De ello se deriva su caracter de derecho fundamental especifico, que supera las posiciones liberales que no aceptan un concepto de igualdad como diferenciacion, pero que tampoco supone privilegios medievales que tengan por objeto un trato diferenciado estatico a determinado colectivo para conseguir y mantener la desigualdad. En la definicion del contenido de este derecho fundamental es factor gravitante el esfuerzo economico que el MORDAZA pensionario exige de los poderes publicos y de la capacidad presupuestaria.

77. El derecho fundamental a la pension y el reconocimiento constitucional a la pertenencia a un regimen pensionario La reforma constitucional no degrada la jerarquia normativa del derecho fundamental a la pension, puesto que su contenido esencial se mantiene irreductible y sujeto a las garantias de proteccion procesal en la via constitucional, propias de este derecho. No se produce una perdida de su caracter de derecho fundamental, ni la supresion del mismo, en la medida que el constituyente continua brindando la cobertura constitucional a su contenido esencial (tema que sera desarrollado infra), reservando al legislador ordinario la competencia de configurar y desarrollar el contenido no esencial y adicional del referido derecho. Por ello, en el presente MORDAZA de inconstitucionalidad, para ejercer un control de constitucionalidad acorde con las instituciones consagradas por la Constitucion, este Tribunal, en cumplimiento de su funcion de supremo interprete de la Constitucion, considera necesario enfatizar que esta actividad legislativa de regulacion o restriccion esta siempre sometida a la limitacion del contenido esencial del derecho fundamental, porque cuando este queda sometido a restricciones que lo hacen impracticable y lo despojan de proteccion constitucional, se produce un supuesto de vaciamiento, que es prohibido por nuestra Constitucion, aspecto coherente con los limites a la reforma constitucional. El texto de la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion contiene un supuesto de legitimidad por el sujeto. El legislador ordinario no determina el contenido esencial del derecho fundamental a la pension; ello correspondera a la voluntad constituyente instituida en el MORDAZA de reforma constitucional. 78. Con la reforma constitucional no se ha producido la `desfundamentalizacion' del derecho a la pension La Primera Disposicion Final y Transitoria reformada expresa lo siguiente: "(...) las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicaran inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regimenes pensionarios a cargo del Estado, segun corresponda". MORDAZA la MORDAZA senalaba que "(...) los nuevos regimenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores publicos se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regimenes de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias". Comparando MORDAZA normas, uno de los demandantes concluye que existe una "(...) `desconstitucionalizacion' o `desfundamentalizacion' de los derechos a la seguridad social configurados en dicho regimen legal... En tal virtud, una materia que se encontraba vedada a la obra del legislador ordinario, es ahora `legalizada', operandose una degradacion de su jerarquia normativa, que supone dejar totalmente en manos del legislador ordinario la regulacion del derecho pensionario del regimen MORDAZA mencionado... La conversion de un derecho constitucional en un derecho de origen legal, privandolo por consiguiente del rango normativo y de los especiales mecanismos de proteccion procesal propios de esa categoria de derechos, no puede presentarse como una mera modificacion de un dere-

47 MORDAZA G UERRERO, Manuel. La vinculacion negativa del legislador a los derechos fundamentales. MORDAZA, Ciencias Juridicas / McGraw-Hill, 1996. p. 41.

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