Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

cho fundamental sino como la supresion del mismo, operacion esta vedada al poder de reforma constitucional del organo legislativo"48 . Este argumento ha sido reformulado por otro de los recurrentes cuando expresa que "(...) no resulta factible aplicar a MORDAZA tabla y de manera retroactiva, las nuevas reglas sobre la nivelacion u homologacion de las pensiones, efectuandose asi reduccion a las mismas, toda vez que tal homologacion se concedio casi al universo de pensionistas del DL Nº 20530 con anterioridad a la vigencia de la MORDAZA, por el caracter sui generis de las leyes de excepcion"49 . Es conveniente dejar sentadas algunas cuestiones elementales, a partir de los conceptos resenados respecto a los derechos fundamentales y derechos constitucionales. No compartimos lo senalado por los demandantes cuando afirman que se ha producido la `desfundamentalizacion' del derecho a la pension y la seguridad social, en lo que se refiere a la nivelacion de las pensiones de jubilacion. La nivelacion no es un elemento configurador del contenido esencial del derecho fundamental a la pension. La pension, luego de la reforma constitucional, en ningun momento ha dejado de ser considerada como un derecho fundamental, por lo que deben ser declaradas infundadas en este extremo las demandas planteadas.

ethos que inspira este MORDAZA, con la universalizacion, que alude a un plano mas sustantivo y racional. El derecho a la pension, por su contenido economico, no puede situarse en la universalidad reinterpretada como `proceso de generalizacion', referida mas a un objetivo politico, a una meta ideal contraria en si misma a su naturaleza de derecho fundamental especifico. Al ser atribuidos a todos, sin establecer determinadas condiciones para su acceso, se convertirian no en derechos para unos sectores concretos de la poblacion, sino para todos, carentes de una meta a alcanzar -la igualdad como equiparacion-, que solo seria posible en el caso de que se hubiera utilizado como medio la igualdad como diferenciacion. Esta MORDAZA supone el riesgo de que estos propios derechos sirvan para mantener la desigualdad, beneficiando a quienes no lo necesitan realmente, puesto que un trato igual a los desiguales trae consigo una consecuencia injusta. Es a partir de este criterio de universalizacion en el que tambien se han fundado los demandantes para argumentar la existencia de un derecho progresivo.
81. El pensionista aportante como unico titular del derecho fundamental a la pension El derecho fundamental a una pension MORDAZA corresponde a toda persona, de conformidad con los articulos 2, 3 y 11 de la Constitucion. Esta titularidad se ha ido conformando paulatinamente, y no corresponde ya exclusivamente al aportante; se ha ido incorporando, MORDAZA a una configuracion legal, a un grupo especifico de personas distinto a quien aporto durante su MORDAZA (viudas, viudos, ascendientes y huerfanos). Este constituira, pues, el contenido adicional del derecho a la pension. De manera preliminar, y con cargo a un mayor desarrollo infra (Vid. Parte VI), se puede afirmar que el derecho fundamental a la pension corresponde basicamente a quien ha aportado al sistema previsional. Por ello, se considero necesario en la reforma constitucional sincerar la cifra de beneficiarios del regimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Es correcto que el Estado proteja especialmente a los titulares y beneficiarios del derecho, pero siempre y cuando juridicamente les corresponda tal atencion. La Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, actualmente senala que: "Autorizase a la entidad competente del Gobierno Nacional a iniciar las acciones legales correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones obtenidas ilegalmente, salvo los casos definidos por sentencias con caracter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del MORDAZA o que las respectivas acciones hubieran prescrito". Solo de esta manera, el derecho fundamental a la pension se ajustara adecuadamente a los principios del equilibrio presupuestario y de la justicia redistributiva, a fin de no incorporar a personas que se hubiesen aprovechado de las deficiencias del sistema. 82. Los beneficiarios del derecho fundamental a la pension La Constitucion tutela a la familia y a sus integrantes en los distintos estados de necesidad en los que pudieran encontrarse. Tal es el sentido del articulo 4 de la Constitucion que promueve la tutela social de las personas a traves de un sistema de seguridad social que les otorgue beneficios. Teniendo en cuenta ello, y en lo que a la cuestion previsional se refiere, se ha estatuido que los beneficiarios deben gozar de, por lo menos una parte, de los derechos pensionarios que el causante titular percibia.

§2. LA TITULARIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSION
79. La titularidad de los derechos fundamentales Los demandantes esgrimen que los derechos fundamentales se caracterizan por su universalismo, precisando que pueden ser protegidos sin relacion o comunicacion propia con ningun contexto. Apoyandose en ello, abstraen la titularidad de la seguridad social -en el caso del derecho a la pension- del ordenamiento constitucional, afirmando que es un derecho moral de valor universal, descontextualizacion que prescinde de las formas historicas y lo desvincula de las instituciones sociales concretas, asi como del ambito cultural, que forman la dimension objetiva de los derechos fundamentales. Este Tribunal considera que no se puede realizar una afirmacion sobre el MORDAZA de universalidad de manera abstracta; los derechos estan siempre presentes en la historia de la cultura e interactuan con los valores que le dan sustento, entre ellos la dignidad humana, la MORDAZA, la igualdad, la solidaridad y la estabilidad presupuestaria. El MORDAZA de la universalidad no supone absolutismo. Esta realizacion debe desplegarse dentro de un Estado que garantice la democracia como forma de organizacion del poder y los derechos de la persona humana. Solo asi se justifica plenamente la historicidad y la variabilidad de algunas pretensiones MORDAZA que fundamenten derechos, concreciones a las cuales debe atender el legislador. 80. La pension como derecho universal Los derechos fundamentales, en tanto racionales y validos para todos los seres humanos, pero situados en un contexto historico o social determinado, deben formar parte del sistema de valores protegidos por la Constitucion y, en esa medida, estar sujetos al desarrollo constituyente y positivo que haga el legislador en la delimitacion de su contenido accidental. Solo asi se ratifica la dimension constitucional de esta materia, y el caracter de derecho fundamental de la pension. Ello no significa concebir los derechos fundamentales como una cuestion domestica e interna de los Estados, ya que ello supondria plantear un concepto absoluto de soberania estatuida como un conjunto de potestades, pero que desconoce que la soberania tambien importa deberes y responsabilidades frente a los individuos sometidos a la jurisdiccion del Estado y a la comunidad internacional. No cabe duda que actualmente nos encontramos inmersos en un contexto de internacionalizacion de los derechos, en cuyo fortalecimiento el Estado peruano se compromete. Mas, no debe confundirse esta MORDAZA de la internacionalizacion de naturaleza espacial, que vendria a ser un punto de llegada, el

48 Demanda de inconstitucionalidad Nº 007-2005-PI, p. 43. 49 Demanda de inconstitucionalidad Nº 009-2005-PI, p. 15.

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