Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

NORMAS LEGALES

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La situacion sui generis de los beneficiarios del Decreto Ley Nº 20530 ha hecho que la reforma constitucional y la ley de nuevas reglas pensionarias establezcan algunas condiciones para su ejercicio. La pretension de los demandantes de atribuir genericamente la titularidad del derecho a la pension, sin su sometimiento a la regulacion que haga el constituyente de su contenido no esencial y adicional, comportaria la utilizacion sin sustento constitucional de recursos economicos, lo cual colisionaria abiertamente el MORDAZA de solidaridad.

vigente al momento en que pueden ser realizados o ejecutados. 86. El reconocimiento de los derechos adquiridos como elemento configurante de la progresividad Segun el MORDAZA articulo 103 de la Constitucion, "(...) la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes". En este supuesto, uno de los demandantes senala que "(...) el articulo 1º del precitado dispositivo legal atenta contra los derechos adquiridos de quienes ya gozaban de la pension con anterioridad a la vigencia de la MORDAZA, toda vez que se afectaria a los derechos legalmente obtenidos al Regimen del DL Nº 20530, al aplicarseles en adelante nuevas reglas para el goce de su pension de cesantia, pudiendose asi reducir sus pensiones, ponerles topes, etc."52 , lo cual permite que otro de los recurrentes asevere que "(...) propiciar que las normas se apliquen a las relaciones juridicas existentes, en materia pensionaria significa despojar a los pensionistas de sus derechos ya obtenidos, implicaria una flagrante violacion al MORDAZA de irretroactividad de la norma"53 . Frente a tales posiciones, el demandado considera pertinente argumentar otra forma de comprender la MORDAZA constitucional mencionada. Asi, afirma que "(...) el erroneo entendimiento por parte de los demandantes de la Teoria de Hechos Cumplidos, los lleva a una pretension insostenible y que es contraria a lo que ha venido sosteniendo el Tribunal Constitucional...: la posibilidad de establecer limites al derecho pensionario en funcion de la situacion economica, social y politica del pais" 54 . 87. La relacion entre derecho y contenido esencial para configurar la progresividad de la pension El contenido esencial del derecho fundamental a la pension, el mismo que sera determinado claramente infra esta afecto a las evoluciones y a los consensos sociales, mientras que el contenido accidental esta sujeto a una definicion progresiva por el legislador. En cualquier caso, las transformaciones que se produzcan deben estar siempre orientadas a hacer mas eficaz la proteccion de los derechos de la persona, no solo en lo referido a su consagracion normativa, sino en cuanto a la identificacion de mejores y mas adecuados mecanismos para garantizar su vigencia. Cuando se hace referencia a la definicion progresiva por el legislador, este Colegiado alude al concepto de progresividad, que constituye un reconocimiento al hecho de que la plena efectividad de los derechos economicos, sociales y culturales -entre los que se encuentra

§3. LA PROGRESIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSION Y LA TEORIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS
83. Segun los demandantes, se han afectado los derechos adquiridos de los pensionistas Uno de los puntos en que existe mayor conexion entre las demandas planteadas es el referido a la afectacion de los derechos adquiridos de los pensionistas. Al respecto, se ha argumentado lo siguiente: "(...) el derecho a la seguridad social y su desarrollo progresivo debe ser entendido e interpretado respecto de la poblacion en general y no en funcion a un grupo pequeno de pensionistas, atendiendo, tal como lo hace el texto de reforma constitucional, a la equidad e interes social"50 . 84. Segun el demandado, la progresividad debe analizarse con respecto a toda la poblacion El demandado sostiene que "(...) al analizar si existe progresividad o violacion de esta garantia, esto no se puede medir en funcion a un grupo representativo de la situacion que afronta el Estado en dicha materia sino en funcion al conjunto de la poblacion, teniendo en cuenta que las medidas que se adopten no colisiones con la totalidad de derechos y se aprovechen al MORDAZA los recursos que se dispongan, con equidad y anteponiendo la dignidad humana"51 . 85. El caracter cerrado del regimen y la justicia redistributiva El sistema de goce del beneficio previsional puede ser modificado siempre y cuando no se afecte el contenido esencial del derecho fundamental, de modo que aquellos beneficios que forman parte del contenido esencial del derecho, deben seguir siendo gozados o percibidos conforme a las reglas que permitieron su acceso. No porque se pretenda una aplicacion ultraactiva de la ley que los previo en su momento, sino porque se encuentran vinculados con el derecho fundamental al que llenan de contenido, lo que no ocurre con aquellos derechos de naturaleza legal que tienen por objeto complementar, a nivel legislativo ordinario, la forma como debe efectuarse la prestacion de determinados beneficios que en modo alguno afecta el contenido esencial del derecho fundamental. En consecuencia, el goce de los beneficios previstos en la ley no significa que estos tengan naturaleza constitucional, sino que pueden ser protegidos en dicha sede siempre que su goce o ejercicio se encuentre vinculado con el contenido esencial del derecho fundamental. Tratandose de derechos de configuracion legal, no toda la legislacion ordinaria que tiene por objeto precisar los goces, beneficios o prestaciones, adquieren, per se, la condicion de contenido esencial de los derechos fundamentales, sino que en la medida que desarrollan el derecho fundamental del que derivan, una vez que son otorgados al beneficiado, surten efectos con posterioridad incluso a las modificaciones que regularon a su otorgamiento (tal como ocurre en el caso del ingreso a un regimen previsional). Por el contrario, las condiciones relativas al goce efectivo de determinadas prestaciones, derivadas justamente de los beneficios que forman parte del contenido no esencial y adicional derecho fundamental, si pueden ser objeto de modificacion, por tratarse de temas de legislacion ordinaria (monto de la pension en la medida que no se comprometa el minimo legal, topes, condiciones de nivelacion, entre otros), los que se rigen por la legislacion

50 Contestacion a la demanda de inconstitucionalidad Nº 0051-2004-PI, p. 15, reiterada en la contestacion de las demandas Nº 004-2005-PI, 007-2005-PI y 009-2005-PI. 51 Demanda de inconstitucionalidad Nº 050-2004-AI, p. 48. 52 Demanda de inconstitucionalidad Nº 009-2005-PI, pp. 9, 10. 53 Demanda de inconstitucionalidad Nº 050-2004-AI, p. 34. 54 Contestacion a la demanda de inconstitucionalidad Nº 0051-2004-PI, p. 23, reiterada en la contestacion de las demandas Nº 004-2005-PI, 007-2005-PI y 009-2005-PI.

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