Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

NORMAS LEGALES

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Por ello, si bien es MORDAZA que la efectividad de los derechos sociales requiere un minimo de actuacion del Estado, ya que toda politica social necesita de una ejecucion presupuestal, tambien lo es que estos derivan en obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y eficaces para lograr progresivamente su plena efectividad. 91. La progresividad del derecho a la pension tras la reforma constitucional Este Colegiado considera que, efectivamente, la plena realizacion de este derecho puede y debe lograrse de manera paulatina, y que es vocacion del Estado, conforme a las obligaciones internacionales asumidas, ejecutar las medidas tendentes a que este objetivo se realice en un plazo razonablemente breve. Ello en concordancia con las exigencias del bienestar general, que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nacion, deber impuesto al Estado por el articulo 44 de la Constitucion. Asimismo, estima que existe una serie de medidas de caracter inmediato que deben adoptarse, las cuales garanticen el goce y ejercicio de conformidad con el contenido esencial de este derecho fundamental, entre ellas efectuar las providencias legislativas indispensables acordes con la fuerza expansiva de los derechos y afianzar el caracter de justiciable del derecho fundamental a la pension, lo cual permita que pueda ser invocado ante los tribunales. Ello supone, a su vez, la provision de mayores recursos al Poder Judicial. Es necesario que se tenga en consideracion la Sentencia de este Colegiado en el MORDAZA de conflicto de competencia entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, Expediente Nº 004-2004-CC/TC, en cuyo fundamento 9.9 se senalo que "(...) la programacion presupuestal conlleva un MORDAZA permanente de raciocinio, proyeccion y prevision, que permite el establecimiento de determinadas metas gubernamentales que obligan necesariamente a la asignacion de recursos economicos". 92. El analisis de constitucionalidad de la reforma constitucional respecto a la aplicacion de leyes en el tiempo En cuanto a la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion Politica de 1993 -en su texto anterior a la reforma constitucional-, su contenido era ciertamente cuestionable desde los niveles de proteccion que se deben brindar a los titulares del derecho fundamental a la pension exigidos por la propia Constitucion, puesto que no quedaban MORDAZA los criterios que permitirian resolver los supuestos de sucesion. Podria derivarse la consecuencia de "(...) mantener la vigencia de la MORDAZA antigua aun cuando perjudica a los trabajadores o pensionistas, en el MORDAZA de una Constitucion que no admite la retroactividad (...) Lo que resulta evidentemente ajeno al proposito de dicho precepto"58 . Creemos que, en ese sentido, el articulo 3 de la Ley de Reforma Nº 28389 sienta las bases de una transicion en el sistema publico del regimen de pensiones, fundada en el test de razonabilidad, que orienta la actuacion del Estado y la regulacion legal del ejercicio de derechos, tal como se puede observar como mayor detenimiento en el fundamento 114. De esta forma, al no existir vulneracion del regimen pensionario en su caracter de progresividad, no es inconstitucional la reforma del articulo 103 de la Constitucion. Por tal razon, es infundada la demanda en tal extremo. 93. La aplicacion inmediata de las nuevas reglas pensionarias La aplicacion inmediata de normas tambien es trascendente para que las desigualdades que atentan directamente contra la equidad pensionaria, puedan ser revertidas. Por eso se ha senalado, como parte de la reformada Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, que

"(...) las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicaran inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regimenes pensionarios a cargo del Estado, segun corresponda". Tal como se puede observar a continuacion (ver Grafico Nº 3), la inequidad del sistema podria ser controlada, pues hasta MORDAZA de la reforma, las pensiones mas altas dentro del regimen del Decreto Ley Nº 20530 eran, en promedio, veintiseis veces mayores que las pensiones mas bajas. Con las nuevas reglas pensionarias en cinco anos, aproximadamente, solo seran siete veces mayores. Grafico Nº 3 Ratio de la pension promedio del 1% superior frente a la del 10% inferior

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sin reforma constitucional

con reforma constitucional

2005

2006

2007

2008

2009

Fuente : MEF Visto ello, es necesario que las nuevas reglas se implementen con plazos para que la reduccion de pensiones sea gradual para aquellos que esten sobre 1 UIT, teniendo en cuenta que la Ley Nº 28449 ha determinado que el tope sera de 2 UITs. Por tal razon, tambien es correcto constitucionalmente que, a fin de conseguir la equidad pensionaria, subyacente en el articulo 11 de la Constitucion, se MORDAZA autorizado, en la misma Primera Disposicion Final y Transitoria, "(...) iniciar las acciones legales correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones obtenidas ilegalmente, salvo los casos definidos por sentencias con caracter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del MORDAZA o que las respectivas acciones hubieran prescrito". Para esta labor encomendada a la autoridad administrativa, la reforma constitucional del articulo 11 de la Constitucion reconoce la capacidad de una entidad del Gobierno para administrar los regimenes de pensiones a cargo del Estado.

§4. EL CARACTER PATRIMONIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSION
94. Segun los demandantes, se afecta el derecho a la propiedad conjuntamente con el pensionario Uno de los demandantes argumenta que "(...) es indiscutible que el derecho pensionario es un derecho incorporado al patrimonio de los beneficiarios y por ende le asiste la totalidad de proteccion atribuida a esta garantia"59 .

58 NEVES MORDAZA, Javier. Los derechos adquiridos en materia pensionaria, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En: Estudios sobre la Jurisprudencia Constitucional en materia Laboral y Previsional. MORDAZA, Academia de la Magistratura-Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2004. p. 171. 59 Demanda de inconstitucionalidad Nº 050-2004-AI, p. 51.

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