Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

En conclusion, ¿como se ha de entender el caracter patrimonial del derecho pensionario? Al respecto, otro de los demandantes precisa que "(...) el derecho pensionario, al constituir parte del patrimonio de sus beneficiarios, constituye un verdadero derecho de propiedad, protegida constitucionalmente, por lo que conforme lo ha delineado el Tribunal Constitucional.... razones en las cuales no se ha inspirado el Congreso para la dacion de la presente ley"60 . 95. Segun el demandado, no existe afectacion del derecho a la propiedad El demandado a su vez sostiene que "no solo como derecho de propiedad, sino como derecho especifico a la seguridad social, el contenido esencial del derecho no se ve vulnerado (...) muy por el contrario, la reforma sirve para hacer realidad `el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social'"61 . 96. El alcance generico del derecho fundamental a la propiedad La propiedad, como derecho fundamental, se encuentra prevista en el articulo 2 incisos 8 y 16 de la Constitucion. Dicho derecho, desde una perspectiva iusprivatista, se concibe como el poder juridico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Asi, el propietario puede servirse directamente del bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condicion conveniente a sus intereses patrimoniales. Sin embargo, asi entendido el derecho fundamental a la propiedad, parece atribuir a su titular un poder absoluto, lo cual no se condice con los postulados esenciales de los derechos fundamentales que reconoce en un Estado social y democratico de Derecho como el nuestro. Es por ello que el derecho a la propiedad debe ser interpretado no solo con vista al articulo 2 incisos 8 y 16, sino tambien a la luz del articulo 70 de la Constitucion, el cual establece que este se "(...) ejerce en MORDAZA con el bien comun y dentro de los limites de ley". En efecto, desde la perspectiva constitucional, el derecho fundamental a la propiedad, como los demas derechos, posee un doble caracter: es un derecho subjetivo pero, a su vez, es una institucion objetiva valorativa. Es decir, en nuestra Constitucion se reconoce a la propiedad no solo como un derecho subjetivo o individual, sino tambien como una institucion objetiva portadora de valores. Por ello, la determinacion de su contenido esencial "(...) no puede hacerse desde la exclusiva consideracion subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a este subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la funcion social, entendida no como un mero limite externo a su definicion o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y funcion social definen, por lo tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad"62 . Dado su doble caracter, el derecho fundamental a la propiedad no es un derecho absoluto, sino que tiene limitaciones que se traducen en obligaciones y deberes a cargo del propietario, previstas legalmente. Ello obliga, por un lado, a que el Estado regule su goce y ejercicio a traves del establecimiento de limites establecidos por ley; y, por otro, impone al titular del derecho el deber de armonizar su ejercicio con el interes colectivo. La funcion social es, pues, consustancial al derecho de propiedad y su goce no puede ser realizado al margen del bien comun, el cual constituye, en nuestro ordenamiento constitucional, un MORDAZA y un valor constitucional. 97. La pension como parte del patrimonio y no como propiedad Bajo estas premisas es que se debe precisar si la pension consta de los mismos atributos de la propiedad privada y, por lo tanto, si cabe equipararlos. Al respecto, debemos senalar que la pension, si bien forma parte del

patrimonio de la persona que goza de ese derecho, no se puede desprender, sin mas, su asimilacion con la propiedad, pues entre ellas existen diferencias notables que se manifiestan en su naturaleza juridica, en los actos que pueden realizarse, en el modo de transferencia y en su titularidad. Por su naturaleza, la pension, a diferencia de la propiedad, no es un derecho real sobre un bien, sino un derecho a percibir un determinado monto de pago periodico al que se tiene acceso una vez que se han cumplido los requisitos legalmente establecidos. En cuanto a los actos que pueden realizarse sobre la pension, existen tambien diferencias bastante marcadas con la propiedad. Asi, la pension no puede ser objeto, por ejemplo, de determinados actos de libre disposicion (compra-venta, permuta, donacion, entre otros), ni es susceptible, como es evidente, de expropiacion como equivocadamente senalan los demandantes-. Por el modo como se transfiere tampoco se puede equiparar la pension con la propiedad. La pension no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomia de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley y que, solo una vez que hubiesen sido satisfechos, podria generar su goce a este o sus beneficiarios. En cuanto a la titularidad, no siempre coincide el titular de la pension con la persona beneficiada con MORDAZA, por lo que se debe distinguir entre el pensionista y el beneficiario. Es evidente, entonces, que la pension no comporta los atributos privativos de la propiedad, de modo que es un absurdo juridico asimilar la naturaleza de MORDAZA como si de una se tratase. Sin embargo, los demandantes han recurrido tanto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como a la de este Tribunal para sostener que la Ley Nº 28389 -y, ademas, la Ley Nº 28449- afectan su derecho a la propiedad. Es necesario, entonces, que este Colegiado se pronuncie tambien sobre estos argumentos. 98. La pension en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Los demandantes mencionan la Sentencia de la Corte Interamericana sobre el Caso de los Cinco Pensionistas vs. Peru, Sentencia de 28 de febrero de 2003, aseverando que, respecto al derecho de propiedad "(...) la Corte Interamericana de Derechos Humanos senalo que el derecho a recibir una pension de jubilacion, constituye un derecho adquirido, por cuanto la Constitucion Peruana lo reconoce expresamente y, en la medida que este fue incorporado al patrimonio de los pensionistas, se encuentra amparado por el articulo 21º de la Convencion que reconoce el derecho de propiedad... El criterio de la Corte Interamericana es compartido, y asumido expresamente, por el Tribunal Constitucional peruano, que en varias ocasiones ha identificado el derecho a percibir pension con el derecho de propiedad"63 . En efecto, la Corte Interamericana establecio en tal sentencia, como parte del parrafo 103, que

60 Demanda de inconstitucionalidad Nº 009-2005-PI, p. 20. 61 Contestacion a la demanda de inconstitucionalidad Nº 0051-2004-PI, p. 26, reiterada en la contestacion de las demandas Nº 004-2005-PI, 007-2005-PI y 009-2005-PI. 62 MORDAZA ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional. MORDAZA, MORDAZA Pons, 2000. 7ª Ed. p. 554. 63 Demanda de inconstitucionalidad Nº 007-2005-PI, pp. 50, ss.

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