Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

NORMAS LEGALES

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"(...) a la luz de lo senalado en la Constitucion Politica del Peru, de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional peruano, de conformidad con el articulo 29.b) de la Convencion -el cual prohibe una interpretacion restrictiva de los derechos-, y mediante una interpretacion evolutiva de los instrumentos internacionales de proteccion de derechos humanos, esta Corte considera que, desde el momento en que [los cinco pensionistas] pagaron sus contribuciones al fondo de pensiones regido por el Decreto-Ley Nº 20530, dejaron de prestar servicios a la SBS y se acogieron al regimen de jubilaciones previsto en dicho decreto-ley, adquirieron el derecho a que sus pensiones se rigieran en los terminos y condiciones previstas en el mencionado decreto-ley y sus normas conexas. En otras palabras, los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pension, de conformidad con el Decreto-Ley Nº 20530 y en los terminos del articulo 21 de la Convencion Americana". Al retomar la doctrina del Comite de Derechos Economicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la Corte Interamericana tambien reconoce las posibilidades de la MORDAZA fiscal para dar cumplimiento a la progresividad de los derechos fundamentales, tema que, a juicio de este Colegiado, es de importancia capital. Asimismo, se ha senalado en el fundamento 147, que "(...) los derechos economicos, sociales y culturales tienen una dimension tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comite de Derechos Economicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en funcion de la creciente cobertura de los derechos economicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pension en particular, sobre el conjunto de la poblacion, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en funcion de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situacion general prevaleciente". 99. El derecho a la pension no incluye una exigencia de `nivelacion' El hecho que la Ley Nº 28389, MORDAZA establecido que "(...) no se podra prever en ellas la nivelacion de las pensiones con las remuneraciones, ni la reduccion del importe de las pensiones que MORDAZA inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria", conduce a los demandantes a sostener que la prohibicion de la nivelacion pensiones "(...) equivale a vaciar de contenido el derecho pensionario nivelable reconocido por la Primera Disposicion Final y Transitoria, por ser esta la caracteristica propia y singular del regimen previsional del D.L. 20530. Conviene precisar que la supresion de este derecho afecta, por igual, a todas las pensiones de dicho regimen y no unicamente, como falazmente lo ha sostenido la propaganda oficial"64 . El Tribunal Constitucional no comparte el criterio de los demandantes. En efecto, como se explicara con detenimiento en el fundamento 107, el contenido esencial del derecho fundamental a la pension esta constituido por el derecho de acceso a la pension, por el derecho a no ser privado arbitrariamente de el y por el derecho a una pension minima. Fuera de ese ambito, se encuentra el contenido no esencial y adicional del derecho a la pension, los que pueden ser configurados por el legislador a traves de determinadas regulaciones, siempre que ellas no afecten el contenido esencial mediante intervenciones irrazonables que transgredan el MORDAZA de razonabilidad y proporcionalidad. En el ambito no esencial y adicional del derecho fundamental a la pension, el legislador puede establecer determinadas regulaciones, sin que ello implique una intervencion inconstitucional per se. De esta manera, "(...) el legislador tiene un amplio margen de apreciacion a la hora de regular y modificar las prestaciones para `adaptarlas a las necesidades del momento', teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas

situaciones se producen, las circunstancias socioeconomicas, la disponibilidad de medios de financiacion y las necesidades de los diversos grupos sociales, asi como la importancia relativa de las mismas"65 . Ahora bien, el hecho de que la ley de reforma prohiba la nivelacion de pensiones con las remuneraciones, no implica la afectacion del contenido esencial del derecho fundamental a la pension, pues la nivelacion no forma parte de ese contenido, sino del no esencial; por el contrario, con un criterio de justicia e igualdad, el legislador ha establecido que la reduccion del importe de las pensiones no se aplique a las remuneraciones que no superen la Unidad Impositiva Tributaria. 100. El derecho a la pension no excluye la imposicion de `topes maximos' Los demandantes tambien sostienen que la Ley de Reforma Constitucional Nº 28389 y la Ley Nº 28449, que la desarrolla, dispone la aplicacion de topes y la reduccion de las pensiones. En tal sentido, arguyen que "(...) el derecho fundamental a la seguridad social, concretado en el derecho a percibir una pension nivelada, se ve gravemente afectado, no solo en cuanto se elimina el derecho a su reajuste futuro por nivelacion, sino porque su monto actual se MORDAZA reducido ano tras ano, hasta equipararse al denominado "monto MORDAZA mensual". Dicha disposicion resulta abiertamente contradictoria con el articulo 10º de la Constitucion, conforme al cual la finalidad del derecho a la seguridad social, que en el se reconoce, es asegurar a la persona `la elevacion de su calidad de vida'"66 . Este Colegiado no comparte el criterio de los demandantes porque, como se ha senalado, no existe un derecho fundamental a la nivelacion, dado que esta no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pension, sino a su contenido no esencial. Si asi fuera, la `nivelacion' deberia tambien aplicarse a otros regimenes pensionarios, pues de lo contrario se estaria incurriendo en un acto injustificado de discriminacion. Lo que debe quedar MORDAZA es que el establecimiento de topes pensionarios obedece a dos razones esenciales, a saber: la disponibilidad economica del sistema de seguridad social y el MORDAZA de solidaridad. En efecto, en virtud del primero, el legislador puede regular las prestaciones de la seguridad social en funcion de la escasez de recursos o medios economicos limitados con los que cuenta el sistema. De ahi que el legislador, en la ley de reforma constitucional Nº 28389, MORDAZA previsto que los regimenes pensionarios "(...) deberan regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelacion". En ese sentido, cuando fije un tope a la percepcion de pensiones, el legislador no podra sobrepasar el limite que se le ha otorgado en la reforma constitucional, al momento de apreciar aquellas circunstancias socioeconomicas condicionantes de la actualizacion del sistema de pensiones. En virtud del MORDAZA de solidaridad se exige que "(...) el sacrificio de los intereses de los mas favorecidos frente a los desamparados con independencia, incluso, de las consecuencias puramente economicas de esos sacrificios, es decir, en el caso concreto, con

64 Demanda de inconstitucionalidad Nº 007-2005-PI, p. 44. 65 RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos fundamentales y principios constitucionales (doctrina jurisprudencial). Barcelona, MORDAZA, 1995. p. 654. 66 Demanda de inconstitucionalidad Nº 007-2005-PI, p. 46.

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