Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

NORMAS LEGALES

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sicion Final y Transitoria de la Constitucion de acuerdo con una distribucion equitativa del monto de la misma. Siendo ello asi, el Estado asume la obligacion de adoptar las medidas correspondientes a fin de garantizar el derecho fundamental a la pension en terminos de justicia distributiva e igualdad. Ahora bien, la aplicacion del test de la razonabilidad a este caso concreto, en cuanto se refiere a la supuesta reforma en sentido peyorativo del derecho fundamental a la pension, permite llegar a la conclusion de que la Ley Nº 28389, que reforma la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, no comporta una reformatio in peius. La intervencion del legislador ha sido objetiva, razonable y proporcional, puesto que con tal reforma se consiguio un fin constitucionalmente legitimo, urgente, necesario y posible, cual es otorgar la pension de manera equitativa entre las personas. De otro lado, aplicado el test de razonabilidad, a traves de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad strictu sensu, se concluye que la reforma constitucional no priva a las personas del derecho a la pension, y mucho menos les impide su acceso. Por el contrario, lo que se busca es que el goce de ese derecho se realice mediante la materializacion de valores superiores como la justicia e igualdad. 115. La novedosa configuracion del derecho fundamental a la pension tras la reforma constitucional Tal como se ha podido apreciar, el derecho a la pension tiene un contenido tripartito (Vid. fundamento 75). Por lo tanto, con un fin meramente explicativo, este Colegiado, a la luz de la Constitucion, considera que el derecho fundamental a la pension se puede describir graficamente de la siguiente manera: Grafico Nº 4 Contenidos del derecho fundamental a la pension

tiene en consideracion los efectos supremos de una accion de inconstitucionalidad y la obligatoriedad de su acatamiento ordenado por la propia Constitucion, art. 204"75 . Casi toda la jurisprudencia emitida en materia previsional MORDAZA de la reforma de la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion (incluida la de este Colegiado), se fundamentaba en la teoria de los derechos adquiridos, y, en los casos correspondientes, en el derecho a la nivelacion de las pensiones. Tales exigencias formaban parte del parametro constitucional entonces vigente y, consecuentemente, los organos de administracion de justicia (entre los que se encuentra este Tribunal) tenian el deber de aplicarlas y de declarar la inconstitucionalidad de los actos que pretendiesen desconocerlas. ¿Significa ello que a las personas que hayan sido favorecidas por dichas resoluciones judiciales no les resulta aplicable la reforma constitucional aprobada a pesar de que este Tribunal la encuentre valida? Desde luego, la respuesta es negativa. El derecho a la ejecucion de las resoluciones judiciales firmes, como todo derecho fundamental, no es ilimitado. Las resoluciones judiciales no situan al vencedor en juicio en una suerte de `ordenamiento aislado' que impida que a este alcancen las modificaciones juridicas que puedan tener lugar luego de expedida la sentencia que le favorecio. En efecto, en tanto que las resoluciones judiciales se fundamentan en presupuestos facticos y juridicos que condicionan la estimacion de una determinada pretension, la extincion que a posteriori y dentro del MORDAZA constitucional opere en relacion con alguno de tales fundamentos, condicionan y en algunos casos impiden su ejecucion. Dicho de otra manera, en estos supuestos, la Constitucion admite que una resolucion puede devenir en inejecutable. La reforma constitucional realizada a traves de la Ley Nº 28389 ha modificado la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, entre otros factores, derogando la teoria de los derechos adquiridos en materia pensionaria y proscribiendo la posibilidad de utilizar la nivelacion como sistema de reajuste pensionario. Tales modificaciones, como quedo dicho, no afectan los limites materiales al poder de reforma constitucional, motivo por el cual la ley de reforma es plenamente constitucional. Asi las cosas, no es que la reforma constitucional acarree la nulidad de resoluciones judiciales ni mucho menos que desconozca el MORDAZA de cosa juzgada. Lo que ocurre es que algunos de los fundamentos juridicos que condicionaron que las resoluciones judiciales a las que hacen alusion los demandantes MORDAZA estimatorias, han sido modificados, e incluso, expresamente proscritos constitucionalmente (asi resulta del MORDAZA contenido de los articulos 103 y Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion). En consecuencia, han devenido en inejecutables. No obstante, es necesario precisar que dado que la reforma constitucional no tiene efectos retroactivos, debe reconocerse los plenos efectos que cumplieron dichas resoluciones judiciales durante el tiempo en que la Ley Nº 28389 aun no se encontraba vigente. De modo tal que, por ejemplo, si MORDAZA de la fecha en que la reforma cobro vigencia una persona resulto favorecida con una resolucion judicial que ordenaba la nivelacion de su pension con la del trabajador activo del mismo cargo o nivel en el que ceso, dicha persona tiene derecho a una pension nivelada hasta el dia inmediatamente anterior a aquel en que la reforma paso a pertenecer al ordenamiento juridico-constitucional.

CONTENIDO ESENCIAL

pension de ascendientes

pension de viudez reajuste pensionario libre acceso pension minima MORDAZA no privacion arbitraria

CONTENIDO NO ESENCIAL CONTENIDO ADICIONAL

tope pensionario MORDAZA pension de orfandad

Elaboracion: Tribunal Constitucional Si bien el imperativo es el respeto del contenido de todo el derecho, es MORDAZA que se ha mantenido intangible el contenido esencial, y los contenidos no esencial y adicional se han ido delineando segun las necesidades sociales y economicas del MORDAZA, con el fin de que el derecho tenga la mayor eficacia posible y no favorezca a un grupo reducido de personas, sino a la mayoria de la poblacion, segun el sentido del criterio interpretativo de unidad de la Constitucion. 116. La supuesta vulneracion del MORDAZA de cosa juzgada MORDAZA de pasar a la siguiente parte de la sentencia, es necesario dar respuesta a la argumentacion de los demandantes respecto a la afectacion de la cosa juzgada. En concreto, acusan que con la modificacion de la normativa sobre el regimen pensionario "se atentaria... contra el MORDAZA de Cosa Juzgada, puesto que muchos pensionistas han visto conquistados sus derechos pensionarios en la via judicial, como la nivelacion de sus pensiones, el pago integro y sin topes de sus pensiones, etc... se estaria reiterando la violacion a las garantias MORDAZA expuestas, de manera especial a la garantia de la cosa juzgada, MORDAZA si se

75 Demanda de inconstitucionalidad Nº 009-2005-PI, pp. 10, 29.

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