Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

117. Conclusiones sobre si la reforma es constitucional o no Luego de las consideraciones precedentes, se debe concluir que la reforma constitucional de la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion no ha transgredido o desmejorado los derechos de los pensionistas, ni tampoco ha afectado el `contenido fundamental' de la Constitucion. Lo que pretende es que el acceso al derecho fundamental a la pension, el derecho a no ser privado arbitrariamente y el derecho a una pension minima vital; asi como los reajustes y topes pensionarios; y, las pensiones de los beneficiarios derivados, tengan vigencia real en concordancia con los valores superiores de justicia e igualdad. Lo que el legislador no hubiera podido, ni tampoco podria hacer, es eliminar la garantia institucional de la seguridad social, propia de las Constituciones democraticas y del Estado social y democratico de Derecho, ni tampoco poner en cuestion los rasgos estructurales del sistema pensionario76 . Por las razones que se han expresado en la presente sentencia, no existe vulneracion alguna de los limites materiales ni formales de la reforma constitucional, por lo que las demandas son infundadas en este extremo. VII. FUNDAMENTOS RESPECTO A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY Nº 28449 QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 20530 A. CONSIDERACIONES PREVIAS Y EL CONTROL DE CONTITUCIONALIDAD POR LA FORMA

cion de utilizar la nivelacion como mecanismo de reajuste no vulnera tales limites.

§2. EL DERECHO A LA PENSION COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE CONFIGURACION LEGAL
120. La configuracion legal del derecho fundamental a la pension Si bien la expresion normativo-constitucional de un derecho le confiere el sentido de juridicamente exigible y vinculante al poder politico y a los particulares, no se puede soslayar que parte de la plena eficacia de determinados derechos constitucionales se encuentra sujeta al desarrollo que de estos pueda hacer el legislador, cuyo ambito de determinacion es amplio, sin que ello suponga la potestad de ejercer arbitrariamente sus competencias. En tanto que la plena exigibilidad de los contenidos del derecho fundamental a la pension resulta de su desarrollo legislativo, este es un derecho fundamental de configuracion legal, y por ello, dentro de los limites del conjunto de valores que la Constitucion recoge, queda MORDAZA al legislador ordinario la regulacion de los requisitos de acceso y goce de las prestaciones pensionarias. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que no todas las disposiciones de la legislacion ordinaria que tienen por objeto precisar los beneficios o prestaciones relacionadas con materia previsonal, dotan de contenido esencial al derecho fundamental a la pension. Solo cumplen dicha condicion aquellas disposiciones legales que lo desarrollan de manera directa (tal como ocurre, por ejemplo, con las condiciones para obtener una pension dentro de un determinado regimen). Por el contrario, las condiciones indirectas relativas al goce efectivo de determinadas prestaciones, como por ejemplo, asuntos relacionados al monto de la pension (en la medida que no se comprometa el minimo vital), topes, mecanismos de reajuste, entre otros, no podrian considerarse como componentes esenciales del derecho fundamental referido, sino como contenidos no esenciales y, en su caso, adicionales, y, en tal medida, tampoco como disposiciones legales que lo configuran. 121. La regulacion de los derechos fundamentales y la aplicacion de leyes en el tiempo La adecuada proteccion de los derechos fundamentales no puede ser medida con relacion a una concreta teoria de aplicacion de las leyes en el tiempo. Ni la aplicacion inmediata de las leyes a los hechos no cumplidos de las relaciones existentes (teoria de los hechos cumplidos) podria, en si misma, justificar la afectacion de un derecho fundamental, ni, so pretexto de la aplicacion de la teoria de los derechos adquiridos, podria negarse la aplicacion inmediata de una ley que optimice el ejercicio del derecho, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 103 de la Constitucion. La validez de las leyes que regulan los derechos fundamentales debe ser evaluada teniendo en cuenta la preservacion de su contenido esencial y la existencia del test de razonabilidad que justifique determinadas restricciones del contenido no esencial y adicional de dichos derechos. Ello trasciende el analisis formal y contingente de la adopcion de una determinada teoria de aplicacion de leyes en el tiempo (derechos adquiridos o hechos cumplidos), y se ubica en la necesidad de una merituacion sustancial que tenga como imperativo preservar los derechos fundamentales como verdaderas manifestaciones del MORDAZA de dignidad humana (articulo 1 de la Constitucion), segun ha sido explicado supra.

§1. EL CANON DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL
118. La impugnacion de la Ley Nº 28449 Tal como preciso este Colegiado en el considerando 10 de la Resolucion de Admisibilidad de los Expedientes Nº 0050-2004-PI/TC, 0051-2004-PI/TC, 0004-2005-PI/ TC y 0007-2005-PI/TC (acumulados), "(...) en las demandas se solicita, adicionalmente, que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 28449 por conexidad o consecuencia con el petitorio principal; al respecto es de aplicacion el articulo 78º del Codigo Procesal Constitucionalidad, que dispone que el Tribunal Constitucional, dado el caso, esta facultado para evaluar la constitucionalidad de las normas conexas a la que se impugna en la parte principal del petitorio". 119. La Constitucion reformada como parametro de control de constitucionalidad Con los fundamentos expuestos en los apartados anteriores, ha quedado desvirtuada la alegada inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Constitucional Nº 28389. Consecuentemente, el analisis de constitucionalidad de la Ley Nº 28449, encargada de fijar las nuevas reglas aplicables al regimen del Decreto Ley Nº 20530, sera realizado teniendo presente que, al haber sido expedida con posterioridad a la Ley Nº 28389, el parametro de control constitucional sera la Constitucion reformada, y no las disposiciones vigentes MORDAZA de que dicha reforma tuviera lugar. Asi las cosas, es conveniente precisar que ante la modificacion de la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, el control constitucional de la Ley Nº 28449 no podria ser realizado sobre la premisa de una proteccion constitucional a la teoria de los derechos adquiridos en materia previsional, tal como ha ocurrido en la jurisprudencia de este Tribunal emitida con anterioridad a la reforma. En efecto, ya ha quedado establecido que la supresion de la teoria de los derechos adquiridos en materia pensionaria (prevista en la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion MORDAZA de su reforma), no afecta la garantia institucional de la seguridad social, reconocida en el articulo 10 de la Constitucion, ni tampoco el derecho fundamental a la pension, contenido en el articulo 11 de la MORDAZA Fundamental, por lo que no existe vulneracion de ninguno de los limites materiales al poder de reforma constitucional. Tambien ha quedado dicho que la proscrip-

76 RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos fundamentales y principios constitucionales Ob. cit. pp. 652, 653.

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