Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

NORMAS LEGALES

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§3. EL ANALISIS DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA FORMA
122. Segun los demandantes, existe un vicio formal en la elaboracion de la Ley Nº 28449 Los demandantes acusan un supuesto vicio formal en la produccion normativa de la Ley Nº 28449. En concreto, refieren que "(...) independientemente de los vicios que afectan la legalidad de la Ley Nº 28389, Ley de Reforma Constitucional, la presente MORDAZA [Ley Nº 28449], no alcanzo la votacion requerida para considerarse Ley de Desarrollo de Reforma Constitucional (81 votos), en consecuencia, es una MORDAZA con rango de ley aprobada con 61 votos, sin el respaldo de la votacion requerida para los actos estrictos de reforma constitucional,... sin contar ni siquiera con las exigencias minimas o maquilladas para tratar termas concernientes a reforma constitucional, es decir, no cuenta con el respaldo del legislador para tal connotacion, lo que de por si representa un vicio de forma insubsanable"77 (sic). 123. Distincion entre las reglas de produccion normativa de la las leyes de reforma constitucional y las leyes ordinarias Los demandantes confunden ostensiblemente las rigurosas reglas de produccion normativa, exigibles a una ley de reforma constitucional (articulo 206 de la Constitucion), con aquellas exigibles a las leyes que, en merito de alguna reserva legal prevista en la Constitucion, se ocupan de una determinada materia. Es MORDAZA que algunos articulos constitucionales post reforma incluyen determinadas materias reservadas a la ley (asi, el MORDAZA parrafo del articulo 11 dispone que sera la ley la que establezca la entidad del gobierno que administre los regimenes de pensiones a cargo del Estado, mientras que el parrafo MORDAZA de la Primera Disposicion Final y Transitoria establece que sera la ley la llamada a disponer la aplicacion progresiva de topes a las pensiones que excedan de 1 UIT); sin embargo, resulta manifiestamente erroneo entender que tal evento exige que dichas leyes MORDAZA aprobadas con las votaciones requeridas por las leyes de reforma constitucional. La Ley Nº 28449 es una ley ordinaria. En tal sentido, no cabe imponerle como requisito de validez, haber seguido el procedimiento agravado propio de las leyes de reforma de la Constitucion. Por ello, el argumento sub examine debe ser desestimado. B. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR EL FONDO

precisando que, en consecuencia, "(...) a partir de la entrada en vigencia de [la] Reforma Constitucional: 1) No estan permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporciones al regimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530". Lo que la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion establece en su inciso 1 (reiterado por el articulo 2 de la Ley Nº 28449), no tiene relacion alguna con el derecho concreto a una determinada pension. Simplemente, dicho inciso se limita a disponer que ningun trabajador puede en el futuro ser incorporado al regimen del Decreto Ley Nº 20530. Ello es meridianamente MORDAZA y cualquier MORDAZA u acto que contravenga tal disposicion, sera inconstitucional. Ante todo, es preciso distinguir entre los requisitos para incorporarse a un determinado regimen pensionario y los requisitos para obtener una pension dentro de dicho regimen. Existe un numero importante de personas que en la fecha en que la reforma constitucional cobro vigencia, estaban incorporadas en el regimen del Decreto Ley Nº 20530, pero que, sin embargo, aun no habian cumplido con los requisitos legales para obtener una pension dentro de dicho regimen. 126. El caso de las personas que MORDAZA de la reforma habian cumplido con los requisitos para incorporarse al regimen del Decreto Ley Nº 20530 pero no con los requisitos para obtener una pension Con relacion a las personas que MORDAZA de la reforma constitucional, ya pertenecian al regimen del Decreto Ley Nº 20530, pero aun no habian cumplido con los requisitos para obtener una pension dentro de dicho regimen, el inciso 2 de la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, establece que "(...) deberan optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones". Lo propio establece la Primera Disposicion Transitoria de la Ley Nº 28449, previendo un plazo de noventa dias para que el trabajador comunique a su empleador su opcion entre uno u otro sistema. Del analisis de estas disposiciones, surgen algunas conclusiones: - El inciso 2 de la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion obliga al trabajador que MORDAZA de la reforma pertenecia al regimen del Decreto Ley Nº 20530, pero aun no habia cumplido con los requisitos para obtener una pension, a desincorporarse de este regimen y optar por otro. Ello no vulnera ningun limite al poder de reforma constitucional, pues interpretados los articulos 10 y 11 de la Constitucion, resulta MORDAZA que si bien el derecho fundamental a la pension debe encontrarse plenamente garantizado por el Estado, no forma parte de su contenido esencial constitucionalmente protegido, el que dicha garantia deba ser prestada dentro de un especifico regimen previsional, por lo que tal determinacion queda dentro del margen de libre configuracion del legislador democratico, tal como se analizo supra . - El inciso 2 de la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion no constituye una excepcion al MORDAZA de irretroactividad de las leyes previsto en el articulo 103 de la misma Carta Fundamental, pues si bien MORDAZA de su vigencia una persona puede haber cumplido con el requisito para la incorporacion a un determinado regimen previsional (v.g. en el caso del Decreto

§1. LA APLICACION DE LAS NUEVAS REGLAS A TRABAJADORES DEL REGIMEN PENSIONARIO DEL DECRETO LEY Nº 20530
124. Segun los demandantes, se desconoce el derecho de los pensionistas a pertenecer al regimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 Los recurrentes refieren que el articulo 2 de la Ley Nº 28449, "(...) se encuentra dirigido a recortar las posibilidades de aquellos ciudadanos que cumplieron validamente con todos los requisitos de dicho regimen y que por la inercia u omision de la administracion, a la fecha no cuentan con el derecho a la seguridad social, o tambien en los casos de aquellos jubilados que fueron desincorporados arbitrariamente, pese a cumplir con todas las exigencias establecidas en la ley"78 . 125. Situacion de aportantes luego del cierre del regimen pensionario previsto en el Decreto Ley Nº 20530 El articulo 2 de la Ley Nº 28449 establece que "(...) el Decreto Ley Nº 20530 es un regimen cerrado que no admite nuevas incorporaciones ni reincorporaciones, de conformidad con la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion". En efecto, dicha Primera Disposicion Final y Transitoria, tal como se pudo observar lineas arriba, estipula: "Declarese cerrado definitivamente el regimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530",

77 Demanda de inconstitucionalidad Nº 0009-2005-PI, p. 5. 78 Demanda de inconstitucionalidad Nº 0009-2005-PI, p. 11.

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