Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

Ley Nº 20530, ser un servidor publico no comprendido en el Decreto Ley Nº 19990), tal hecho no queda consumado sino hasta que dicho trabajador cumple, adicionalmente, con los requisitos para obtener una pension dentro de dicho regimen (v.g. en el caso de los trabajadores varones del regimen del Decreto Ley Nº 20530, cumplir quince anos de servicios reales y remunerados). En otras palabras, exigir mediante ley la desincorporacion del regimen del Decreto Ley Nº 20530 para pasar a otro regimen a un pensionista que aun no habia cumplido con los requisitos para obtener una pension, implica la aplicacion de dicha ley a un hecho no consumado, motivo por el cual no existe afectacion del MORDAZA de no retroactividad de las leyes. - El legislador ha omitido referir en la Primera Disposicion Transitoria de la Ley Nº 28449, que sucede si transcurridos los noventa dias de plazo, el trabajador no comunica al empleador su opcion de afiliacion. En tal sentido, este Tribunal exhorta al Congreso de la Republica a cubrir dicho vacio normativo, teniendo presente que tal omision no sea interpretada en el sentido que la falta de comunicacion del trabajador dentro de dicho plazo implique que este permanezca en el regimen del Decreto Ley Nº 20530, pues ello vulneraria el inciso 2 de la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion; ni tampoco que ello implique que el trabajador quede fuera de todo regimen previsional, pues dicha interpretacion seria incompatible con el derecho fundamental de libre acceso al sistema de la seguridad social consagrado en el articulo 10 de la Constitucion. 127. El caso de los trabajadores que MORDAZA de la reforma habian cumplido requisitos para obtener una pension dentro del regimen del Decreto Ley Nº 20530 Cuando una persona cumple con los requisitos legales para obtener una pension dentro de un determinado regimen pensionario, y su incorporacion a dicho regimen queda consumada, resultaria manifiestamente inconstitucional por vulnerar el MORDAZA de irretroactividad de la ley, previsto en el articulo 103 de la Constitucion, y la garantia institucional de la seguridad social, reconocida en el articulo 10 de la Constitucion, que en dicho supuesto, una ley futura pretenda imponerle su desincorporacion. El articulo 2 de la Ley Nº 28449 no incurre en tal inconstitucionalidad, pues es MORDAZA en senalar que "(...) se consideran incorporados en el regimen regulado por el Decreto Ley Nº 20530: 1. Los pensionistas de cesantia e invalidez que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de la generacion del derecho correspondiente. 2. Los trabajadores sujetos al regimen del Decreto Ley Nº 20530 que, a la fecha de entrada en vigencia de la modificacion de la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, habian cumplido con todos los requisitos para obtener la pension correspondiente. 3. Los actuales beneficiarios de pensiones de sobrevivientes que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento del fallecimiento del causante. 4. Los futuros sobrevivientes de pensionistas de cesantia e invalidez o de trabajadores activos a que se refiere el numeral 2 del presente articulo, comprendidos y regulados en el Capitulo III del Titulo II del Decreto Ley Nº 20530". Es decir, en todos los casos, para determinar quienes deben recibir una pension del regimen del Decreto Ley Nº 20530, se toman en cuenta las normas vigentes al momento de la obtencion del derecho, y no aquellas normas que hubiesen entrado en vigencia con posterioridad. 128. La obtencion de una pension de un determinado regimen previsional como cuestion de iure y no de facto Es pertinente recordar que la obtencion de una pension del regimen del Decreto Ley Nº 20530 es una cuestion de iure y no de facto.

Es decir, deben entenderse incorporados en el regimen del Decreto Ley Nº 20530 a todos los trabajadores, pensionistas y sobrevivientes que MORDAZA de la entrada en vigencia de la reforma constitucional, hubiesen cumplido con los requisitos legales para obtener una pension en dicho regimen, aun en los supuestos en los que arbitrariamente la Administracion se hubiese negado a otorgarlo o posteriormente lo hubiese desconocido. 129. La aplicacion inmediata de las reglas previstas en la Ley Nº 28449 Debe insistirse en que lo expuesto dista mucho de considerar que una nueva ley, dentro de los limites constitucionales y sobre la base de razones proporcionales, razonables y objetivas, no pueda reducir, a partir de su vigencia, las pensiones que en el futuro seran otorgadas a algunos pensionistas dentro del regimen del Decreto Ley Nº 20530. Ello implicaria, de un lado, negar la capacidad de la fuente legal (hoy constitucionalmente reconocida en el articulo 103 de la Constitucion) de regular hechos, no solo que aun no terminan de consumarse, sino que, en estricto, aun no se inician; y de otro, reconocer la calidad de derecho adquirido a un monto especifico de las pensiones o una pension nivelable, lo que carece actualmente de sustento constitucional.

§2. EL MONTO MORDAZA DE LAS PENSIONES
130. Segun los demandantes, la aplicacion de la pension MORDAZA a los pensionistas que cumplieron con los requisitos para obtener una pension MORDAZA de la reforma, resulta inconstitucional Los recurrentes consideran que el articulo 3 de la Ley Nº 28449 resulta inconstitucional al estipular un monto MORDAZA mensual de las pensiones del regimen del Decreto Ley Nº 20530, igual a 2 UITs (actualmente, S/. 6,600.00) vigentes en la fecha en que corresponda el pago de la pension. En concreto, refieren que "(...) desde la optica de los hechos cumplidos para la vigencia de las leyes en el tiempo solo podrian ser aplicadas para aquellos pensionistas del regimen pensionario anteriormente mencionado que no hubiesen consolidado su derecho a la nivelacion progresiva de pensiones en igualdad del monto a la remuneracion que su homologo activo de su mismo nivel o categoria pudiese estar percibiendo"79 . 131. La constitucionalidad del monto de la pension MORDAZA previsto en la Ley Nº 28449 La Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion establece que la ley puede disponer la aplicacion de topes a las pensiones que excedan 1 UIT. Esta disposicion constitucional, conforme quedo establecido supra, no vulnera el derecho fundamental a la pension. El articulo 3 de la Ley Nº 28449, al fijar en 2 UITs la pension MORDAZA mensual dentro del regimen del Decreto Ley Nº 20530, se ha situado por encima del minimo monto pensionario que en ponderacion con las capacidades presupuestarias del Estado peruano, resulta conforme con el derecho a una MORDAZA acorde con el MORDAZA de dignidad. Consecuentemente, este Tribunal estima que el monto de la pension MORDAZA previsto en el articulo 3 de la Ley Nº 28449, resulta constitucional. 132. El equivoco acogimiento a la teoria de los derechos adquiridos Toda vez que el articulo 103 de la Constitucion acoge la teoria de los hechos cumplidos con relacion a la aplicacion en el tiempo de las leyes (tema ya desarrollado supra en el fundamento 92), el argumento de los recurrentes conforme al cual el tope pensionario previsto en el articulo 3 de la Ley Nº 28449 resultaria inconstitucional por pretender aplicarse inmediatamente incluso a los pensionistas que habian cumplido con los requisitos para obtener una pension MORDAZA de la vigencia de la MORDAZA,

79 Demanda de inconstitucionalidad Nº 0004-2005-PI, p. 15.

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