Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

NORMAS LEGALES

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carece de sustento, MORDAZA si es la propia Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, ya declarada constitucional, la que expresamente establece que "(...) las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicaran inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regimenes pensionarios a cargo del Estado, segun corresponda". 133. La inconstitucionalidad de la nivelacion como mecanismo de reajuste del monto de la pension Tampoco resulta inconstitucional que, siguiendo lo dispuesto por la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, con relacion a la supresion definitiva de la nivelacion como mecanismo de reajuste pensionario, el primer parrafo del articulo 4 de la Ley Nº 28449, establezca que "(...) esta prohibida la nivelacion de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados funcionarios publicos en actividad". En efecto, segun quedo dicho en los fundamentos 64 y 65, no puede considerarse como parte del derecho fundamental a la pension, la adopcion de un unico sistema o metodologia de reajuste del monto de las pensiones. 134. La seguridad juridica y la modificacion del ordenamiento juridico A criterio del Tribunal Constitucional, el MORDAZA de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicacion inmediata del tope previsto en el articulo 3 de la Ley Nº 28449, no se encuentra relacionado con una cuestion de aplicacion de leyes en el tiempo (teoria de los hechos cumplidos o de los derechos adquiridos), sino con la necesidad de que toda mutacion del ordenamiento juridico se desenvuelva dentro de margenes razonables y previsibles; en otras palabras, la cuestion debe ser abordada con relacion al MORDAZA de seguridad juridica. En efecto, tal como ha sostenido el Tribunal Constitucional, en el fundamento 3 de la Sentencia recaida en el Expediente Nº 0016-2002-AI, "(...) el MORDAZA de la seguridad juridica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes publicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantia que informa a todo el ordenamiento juridico y que consolida la interdiccion de la arbitrariedad. Tal como estableciera el Tribunal Constitucional espanol, la seguridad juridica supone `la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cual ha de ser la actuacion del poder en aplicacion del Derecho' (STCE 36/1991, FJ 5). El MORDAZA in comento no solo supone la absoluta pasividad de los poderes publicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad juridica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervencion ante las ilegales perturbaciones de las situaciones juridicas, mediante la `predecible´ reaccion, sea para garantizar la permanencia del statu quo, porque asi el Derecho lo tenia preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la prevision legal". En esa medida, aun cuando de conformidad con los articulos 103 y 109 de la Constitucion, en MORDAZA, las leyes resultan de aplicacion inmediata, sin embargo, la discordancia entre la ley `nueva' y la ley `vieja' no podria ser de tal grado que desborde todo margen de razonabilidad en las implicancias que MORDAZA genera para los ciudadanos a los que resulta aplicable. Es sabido que algunos pensionistas del regimen del Decreto Ley Nº 20530 percibian pensiones muy superiores a 2 UITs y habian forjado su expectativa de MORDAZA personal y familiar sobre la garantia del derecho adquirido que les concedia el regimen constitucional derogado. Por ello, la aplicacion inmediata del MORDAZA tope implicaria una variacion marcadamente abrupta, incompatible con el MORDAZA de seguridad juridica que debe informar a la reforma del ordenamiento juridico.

Asi como de una interpretacion sistematica de la MORDAZA y la Decimo Primera Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitucion se deriva que el reajuste de las pensiones deba ser periodico y progresivo, de manera tal que los egresos de las MORDAZA presupuestales del Estado se manejen bajo criterios de razonabilidad y previsibilidad, los mismos criterios deben tenerse en cuenta a efectos de reducir el monto de las pensiones en los supuestos en los que estas resulten excesivamente altas, sin que en ningun caso puedan ser reducidas por debajo del MORDAZA tope MORDAZA previsto en el ordenamiento (2 UITs). La Ley Nº 28449 resulta compatible con dicho criterio, pues si bien su articulo 3 fija el monto MORDAZA de las pensiones del regimen del Decreto Ley Nº 20530, la Tercera Disposicion Transitoria establece que dicho tope se aplicara a partir de su vigencia, pero de manera progresiva. En tal sentido, declara que: "Las pensiones superiores al valor de dos (2) UIT vigentes a la fecha de promulgacion de la presente Ley, se reduciran anualmente a razon de dieciocho por ciento (18%) hasta el ano en el que dicha pension alcance el tope vigente correspondiente", regulacion que, dictada dentro del margen de libre configuracion legal, este Tribunal estima razonable.

§3. EL MONTO MINIMO DE LAS PENSIONES
135. Segun los demandantes, se afecta el derecho a la pension minima MORDAZA Los demandantes alegan que la aplicacion de la Ley Nº 28449, generara que "(...) las pensiones mas humildes quedaran congeladas o propensas al juego politico del gobernante de turno segun las `posibilidades presupuestarias del Estado'"80 . El Tribunal Constitucional comparte dicha preocupacion, pues si tal fuera el caso, los pensionistas del regimen del Decreto Ley Nº 20530, no tendrian el ingreso minimo para su manutencion, con el consecuente atentado contra el derecho fundamental al minimo MORDAZA y la afectacion de los principios sociales que informan al derecho fundamental a la pension, sobre todo en lo referido a su contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador (Vid. fundamento 107). 136. El criterio de determinacion de la pension minima De ahi que este Colegiado considere conveniente que, asi como la pension MORDAZA del ordenamiento esta prevista no como un monto especifico, sino con relacion a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), es necesario que tambien la pension minima MORDAZA, como elemento constitutivo del derecho fundamental a la pension (articulo 11 de la Constitucion), tenga un parametro objetivo y razonable de referencia, es decir, que su determinacion se base en una teoria valorista y no nominalista, a efectos de que el monto minimo MORDAZA este plenamente garantizado frente a eventuales fenomenos economicos ­por ejemplo, indices inflacionarios altos- que podrian terminar por vaciar de contenido el derecho fundamental a la pension. En ese sentido, el parametro de referencia para determinar la pension minima MORDAZA debe ser un porcentaje de alguna unidad de medicion monetaria. Dicha medida podria ser el porcentaje de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) o de una Unidad Remunerativa del Sector Publico (URSP). Desde la perspectiva constitucional, ello se sustenta en los principios constitucionales de justicia y equidad.

80 Demanda de inconstitucionalidad Nº 050-2004-AI, p. 29.

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