Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

§4. LA EDAD COMO CRITERIO DE DIFERENCIACION EN LA PERIODICIDAD DEL REAJUSTE PENSIONARIO
137. Segun los demandantes, la nueva formula de reajuste afecta el derecho a la igualdad Los recurrentes sostienen que los literales a y b del articulo 4 de la Ley Nº 28449 vulneran el MORDAZA de igualdad, pues "(...) pretende[n] imponer reglas de juego distintas a los jubilados diferenciandolos por su edad... No existe una sustentacion objetiva que justifique tal distingo, ya que en el MORDAZA pensionario una persona que ostenta menos de 65 anos puede significar una persona que MORDAZA trabajado muchos mas anos de servicios que alguien que pase de los 65 anos"81 . 138. Los literales a y b de la Ley Nº 28449: la edad como criterio de diferenciacion Los literales a y b del articulo 4 de la Ley Nº 28449 establecen que "(...) el reajuste de pensiones se efectuara de la siguiente forma: a) Las pensiones percibidas por beneficiarios que hayan cumplido sesenta y cinco (65) anos o mas de edad y cuyo valor no exceda el importe de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias vigentes en cada oportunidad, seran reajustadas al inicio de cada ano mediante decreto supremo con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economia y Finanzas, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de MORDAZA anual y la capacidad financiera del Estado. b) Las pensiones percibidas por beneficiarios menores de sesenta y cinco (65) anos de edad se ajustaran periodicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales y las posibilidades de la economia nacional". En el punto analizado, el legislador ha utilizado a la edad como elemento diferenciador del trato. Asi, mientras las pensiones de los mayores de sesenticinco anos que se encuentren por debajo del tope pensionario, tienen garantizado un reajuste al inicio de cada ano, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de MORDAZA anual y la capacidad financiera del Estado, las de los menores de sesenticinco anos no tienen la garantia del reajuste anual, sino solamente periodico. En consecuencia, lo primero que debe determinar este Colegiado es si, en atencion a la naturaleza concreta de la materia regulada, resulta razonable utilizar la edad de una persona como fundamento de diferenciacion. 139. El analisis de razonabilidad del criterio diferenciador propuesto Al respecto, debe recordarse que la seguridad social es una garantia institucional del Estado, que debe concretizarse en un complejo normativo estructurado por MORDAZA del articulo 10 de la Constitucion- bajo la doctrina de la contingencia, es decir, la presencia imprescindible de un supuesto factico al que, usualmente, acompana una presuncion de estado de necesidad y que condiciona el otorgamiento de una prestacion pecuniaria y/o asistencial, para la elevacion de la calidad de vida. La edad ha sido y es uno de los requisitos tradicionalmente utilizados, tanto por nuestro ordenamiento como por ordenamientos comparados, para dotar de margenes de objetividad a la identificacion del supuesto factico que activa al sistema previsional para conceder la prestacion social orientada a garantizar la consecucion del proyecto de MORDAZA del jubilado o cesado. A dicho requisito se ha unido clasicamente la denominada `contingencia' (cese en el empleo, invalidez, entre otros). Con relacion al proyecto de MORDAZA, los jueces Cancado Trindade y Abreu Burelli, en el fundamento 8 de su MORDAZA Concurrente en el Caso Villagran MORDAZA y otros vs. Guatemala, Caso de los `Ninos de la Calle', expedido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el 19 de noviembre de 1999, senalaron que: "(...) el proyecto de MORDAZA es consustancial del derecho a la existencia, y requiere para su desarrollo condi-

ciones de MORDAZA MORDAZA, de seguridad e integridad de la persona humana". Asi las cosas, en tanto que el numero de anos de edad es inversamente proporcional a los anos de expectativa de MORDAZA, este Colegiado considera que esta constituye un factor de distincion razonable entre aquellos a quienes corresponde un reajuste pensionario `anual' y aquellos que tienen derecho a un reajuste `periodico'; MORDAZA si se tiene en cuenta que, si bien es MORDAZA que en un inicio la Organizacion Mundial de la Salud considero adultos mayores a las personas de mas de sesenta anos que viven en los paises en vias de desarrollo y de sesenticinco anos o mas a las que viven en paises desarrollados, tambien lo es que, en el ano 1994, la Organizacion Panamericana de la Salud, Oficina Regional de la Organizacion Mundial de la Salud, atendiendo a la considerable elevacion de la MORDAZA de MORDAZA producida en las ultimas tres decadas, fijo en sesenticinco anos o mas la edad del adulto mayor82 . 140. La falta de razonabilidad de otros criterios de diferenciacion Por el contrario, no hubiese sido razonable, si -como sugieren los demandantes- en lugar de la edad, se hubiese utilizado como criterio de diferenciacion la cantidad de anos de aportacion del pensionista. Si bien es MORDAZA que el requisito de anos de aportacion es uno de los factores utilizados por el ordenamiento para obtener una pension de jubilacion o cesantia, por si solo, no puede ser considerado como un MORDAZA objetivo que permita activar el sistema de seguridad exigiendo el otorgamiento de una pension o, en su caso, su reajuste. Debe tenerse en cuenta que la seguridad social dista en grado sumo de la MORDAZA contractualista del seguro privado, conforme a la cual las aportaciones realizadas son el factor determinante que permite proyectar la retribucion compensatoria luego de un periodo de tiempo. En la seguridad social, por el contrario, el MORDAZA de solidaridad cumple un rol MORDAZA, de manera tal que las prestaciones que brinda dicho sistema no se pueden medir sobre la base individualista del calculo de los aportes realizados por cada pensionista, sino, de un lado, sobre una base redistributiva que permita elevar la calidad de MORDAZA del pensionista, y de otro, sobre pautas objetivas reveladoras de un estado de necesidad. 141. La interpretacion constitucional del criterio de diferenciacion La razonabilidad del criterio de diferenciacion -la edadno es motivo suficiente para descartar la existencia de un trato discriminatorio. Es preciso que la finalidad que se pretenda alcanzar con la diferencia de trato sea compatible con el articulo 103 de la Constitucion y que a efectos de alcanzarla no se sacrifiquen desproporcionadamente los intereses de los miembros de la categoria perjudicada o no beneficiada. La finalidad que pretende lograrse con esta diferenciacion, es garantizar que cuando menos un grupo plenamente identificable de ciudadanos pensionistas (los de sesenticinco anos o mas), tengan asegurado el reajuste anual de sus pensiones. Este objetivo resulta compatible con los principios y valores constitucionales que informan al derecho fundamental a la pension. Sin embargo, es evidente que las consecuencias juridicas para el grupo no beneficiado (los menores de sesenticinco anos) serian manifiestamente desproporcionadas, si la ausencia de este beneficio anual MORDAZA, implicase la condena a la inexistencia del reajuste sine die. Este no puede ser el sentido interpretativo atribuible al literal b del articulo 4 de la Ley Nº 28449. Debe tenerse presente que la MORDAZA Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, establece que:

81 Demanda de inconstitucionalidad Nº 0009-2005-PI, pp. 15, 16. 82 NOVELO DE MORDAZA, MORDAZA Irene. Situacion Epidemiologica y Democrafica del Adulto Mayor en MORDAZA Latina. En: Revista Salud Publica y Nutricion. Mexico, Universidad Autonoma de MORDAZA MORDAZA, Nº 5, 2003. www.uanl.mx/publicaciones/respyn/.

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