Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

La disposicion en la que se preve el compromiso de un Estado social y democratico de derecho (articulo 43 de la Constitucion), con la consolidacion material del MORDAZA de igualdad, se encuentra en el articulo 59 de la Carta Fundamental. En efecto, dicho articulo establece que "(...) el Estado brinda oportunidades de superacion a los sectores que sufren cualquier desigualdad". 145. La clausula especifica de no-discriminacion y la razonabilidad en la aplicacion de reglas de accion positiva El analisis de la razonabilidad de la aplicacion de reglas de accion positiva se dificulta cuando estas son tomadas en favor de colectivos y no de individuos. Sin embargo, un criterio de MORDAZA importancia que facilita el analisis es la presuncion de exclusion social contra determinados colectivos derivada de las clausulas especificas de no discriminacion previstas en el inciso 2 del articulo 2 de la Constitucion. Asi, expresamente, dicho dispositivo, proscribe la discriminacion "(...) por motivo de raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica", dejando una clausula abierta en manos del legislador y del interprete jurisdiccional al agregar "(...) o de cualquier otra indole". Por lo tanto, "(...) las clausulas especificas de no discriminacion cumplen principalmente la funcion de proteger, endureciendo el juicio de igualdad, a determinados colectivos que, por su historia de subyugacion y la minusvaloracion social a la que se ven sometidos, no pertenecen al grupo dominante que participa, debate y crea las normas juridicas". Pero otra consecuencia que se deriva de dichas clausulas "(...) se concreta en la convalidacion constitucional de las medidas que utilizan dicho rasgo para favorecer a los colectivos socialmente perjudicados, es decir, las acciones positivas, siempre dentro de unos limites de proporcionalidad"84 . En tal sentido, existe un amplio margen de presuncion de constitucionalidad en las medidas que favorecen a los colectivos minoritarios y/o socialmente postergados, que puedan considerarse dentro de estos criterios especificos. Por ejemplo, las mujeres, determinados grupos etnicos, religiosos, extranjeros, y otros de diversa naturaleza. 146. Analisis del rol de la mujer en la sociedad y justificacion de acciones positivas en su favor Si bien en anos recientes ha existido un importante grado de incorporacion de la mujer en tareas de orden social en las que nunca debio estar relegada (participacion politica, acceso a puestos laborales, oportunidades de educacion, entre otras muchas), no puede considerarse que en la realidad peruana dicha tarea se encuentre consolidada. Buena parte de nuestra sociedad aun se nutre de patrones culturales patriarcales que relegan al colectivo femenino a un rol MORDAZA, a pesar de encontrarse fuera de discusion sus identicas capacidades en relacion con el colectivo masculino para destacar en todo ambito de la MORDAZA, sea politico, social o economico. Los prejuicios y la idiosincracia de un numero significativo de ciudadanos (conformado tanto por hombres como por mujeres) aun mantienen vigente la problematica de genero en el pais. De ahi que el Tribunal Constitucional no pueda considerar inconstitucionales medidas que exigen algunos anos menos de edad o de aportaciones a la mujer, para acceder a una pension en un regimen previsional, o aquellas otras que establecen un sistema de calculo relativamente mas favorable a la mujer pensionista al momento de determinar el monto de su pension. Queda MORDAZA que dichas medidas se encuentran estrictamente orientadas, a traves de disposiciones ponderadas, a favorecer al colectivo femenino, en el correcto entendido de que la realidad social aun impone concederles un mayor apoyo a efectos de asegurarles una MORDAZA acorde con el MORDAZA de dignidad. Y por este mismo motivo, el Tribunal Constitucional tampoco considera inconstitucional que el legislador no MORDAZA exigido que la MORDAZA acredite la dependencia eco-

nomica en la que se encuentra en relacion con la pension del causante. Resulta MORDAZA que ha partido de dicha presuncion en base al MORDAZA de la realidad descrito supra. Consecuentemente se trata de una autentica "accion positiva" en favor de la mujer. 147. Razonabilidad de las condiciones exigidas al hombre para la obtencion de una pension de viudez Pero, entonces, siguiendo el razonamiento expuesto, en modo alguno podria considerarse que cuando se exige que el varon se encuentre `incapacitado para subsistir por si mismo', para obtener una pension de viudez, el legislador MORDAZA optado por una medida inconstitucional, pues en otras palabras, lo unico que se le exige es que acredite haber dependido economicamente de la pension de viudez de su fallecida conyuge, supuesto sine qua non para la obtencion de una pension de tal naturaleza, segun quedo dicho. Sin embargo, la MORDAZA no solo exige que el viudo acredite su incapacidad material de subsistencia (la cual, por lo demas, podria ser consecuencia de diversos factores), sino que adicionalmente exige que este "(...) carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pension y no este amparado por algun sistema de seguridad social". Ello, en criterio de este Tribunal, resulta desproporcionado. En efecto, una situacion de incapacidad para subsistir por medios propios, entendida como una incapacidad de naturaleza material, distinta, en MORDAZA, de la incapacidad civil que da lugar a la declaracion de interdiccion o al nombramiento de un curador, puede presentarse a pesar de contar con rentas superiores al monto de la pension de la causante y, ciertamente, tambien a pesar de encontrarse amparado por algun sistema de seguridad social. Por ello, exigir que estas condiciones se presenten copulativamente resulta manifiestamente innecesario, produciendose una afectacion del derecho a la pension del viudo. El unico elemento determinante que obliga a que la pension de viudez sea otorgada, es la existencia de una situacion de incapacidad que impida subsistir por propios medios; esto es, que tal incapacidad impida, desde un punto de vista objetivo, que el beneficiado pueda sostenerse y proveerse por si de determinadas prestaciones como alimentacion, vivienda, vestido y salud. 148. La inconstitucionalidad del conector `y' Por tal motivo, es preciso declarar la inconstitucionalidad del conector conjuntivo `y' del inciso c del articulo 32 del Decreto Ley Nº 20530 modificado por el articulo 7 de la Ley Nº 28449, de forma tal que no pueda interpretarse que todos los supuestos previstos en dicha disposicion deban cumplirse copulativamente a efectos de que la pension sea otorgada, sino que las referencias que la MORDAZA hace a la carencia de rentas o ingresos superiores a la pension o la ausencia de MORDAZA por algun sistema de seguridad social, deben ser consideradas como criterios de evaluacion a ser aplicados independientemente y en cada caso concreto, realizando una interpretacion siempre en beneficio del pensionista y no de modo peyorativo o con el objeto de privarle de una pension legitima. En todo caso, la carga de la prueba corresponde a la autoridad administrativa, quien sera la encargada de acreditar que el pensionista no se encuentra incapacitado materialmente, y que, por lo tanto, no le corresponde acceder a la pension de viudez. 149. Analisis de constitucionalidad del quantum de la pension de viudez El literal a del articulo 32 del Decreto Ley Nº 20530, establece que el monto de la pension de viudez es equivalente al 100% de la pension del causante en los su-

84 GIMENEZ GLUCK, David. Juicio de igualdad y Tribunal Constitucional. Barcelona, Bosch. pp. 171, 319.

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