Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

NORMAS LEGALES

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puestos en los que esta no sea mayor a una remuneracion minima MORDAZA (S/. 460,00). Si se tiene en cuenta que de conformidad con el inciso 1 de la Cuarta Disposicion Transitoria de la Ley Nº 28449, la pension minima del regimen del Decreto Ley Nº 20530 es igual a S/. 415,00, resulta entonces que en ningun caso la viuda(o) recibira una pension menor a dicho monto. Por su parte, el literal b del mismo articulo dispone que la pension de viudez sera igual al 50% de la pension del causante en los casos en los que esta sea superior a una remuneracion minima MORDAZA (S/. 460,00), supuesto en el cual esta constituye un tope minimo. Asi las cosas, en cualquiera de los casos, el monto previsto como pension de viudez respeta el derecho al minimo MORDAZA como componente del contenido esencial del derecho fundamental a la pension, motivo por el cual no se incurre en inconstitucionalidad alguna, MORDAZA si se tiene en cuenta que, de conformidad con el literal d del articulo 32 del Decreto Ley Nº 20530, al monto de la pension de viudez debera adicionarse una bonificacion mensual equivalente a una remuneracion minima MORDAZA, en los casos de invalidez.

seriamente mellada su capacidad economica de subsistencia. - La disposicion da lugar a un grave atentado contra el derecho del padre de tener la certeza de que, incluso despues de su muerte, su pension podra coadyuvar en la educacion, alimento y seguridad de sus hijos (articulo 6 de la Constitucion). - El primer parrafo del articulo 35 permite que la pension de orfandad sea menor a la pension de viudez, sin que exista base razonable y objetiva que permita presumir que los hijos sobrevivientes quedan en menor grado de necesidad que la viuda(o), tras el fallecimiento del causante. - El primer parrafo del articulo 35 incurre en una inconstitucionalidad por omision al no prever expresamente un tope minimo por debajo del cual no podria situarse el monto de la pension de orfandad. En consecuencia, por las razones expuestas es preciso declarar la inconstitucionalidad del primer parrafo del articulo 35 del Decreto Ley Nº 20530 que dispone: "El monto MORDAZA de la pension de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento (20%) del monto de la pension de invalidez o cesantia que percibia o hubiera podido percibir el causante, observandose lo dispuesto por el articulo 25 del Decreto Ley Nº 20530." Al expulsar del ordenamiento juridico dicho primer parrafo, el articulo 35 del Decreto Ley Nº 20530, de conformidad con la Constitucion, queda con el siguiente texto: "Articulo 35.- En caso de fallecimiento de padre y MORDAZA trabajadores o titulares de pensiones de cesantia o invalidez, la pension de orfandad de cada hijo sera igual al cuarenta por ciento (40%) del monto de la pension mas elevada". Pero, al propio tiempo, y a efectos de evitar que dicha declaracion de inconstitucionalidad genere una inconstitucionalidad mayor ante la ausencia de una disposicion que establezca cual es la pension de orfandad que corresponde a los hijos del causante, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la frase `de viudez' de la primera oracion y del literal b del articulo 32 del Decreto Ley Nº 20530, debiendo interpretarse aditivamente que los literales a y b de dicho articulo en los que se encuentran los porcentajes que permiten calcular la pension de viudez, son tambien aplicables para el calculo de la pension de orfandad. De esta forma, de conformidad con la Constitucion, el articulo 32 del Decreto Ley Nº 20530, modificado por el articulo 7 de la Ley Nº 28449, queda con el siguiente texto: "Articulo 32.- La pension (de viudez u orfandad) se otorga de acuerdo a las normas siguientes: a) Cien por ciento (100%) de la pension de invalidez o cesantia que percibia o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pension no supere la remuneracion minima vital. b) Cincuenta por ciento (50%) de la pension de invalidez o cesantia que percibia o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pension sea mayor a una remuneracion minima MORDAZA, estableciendose para estos casos una pension minima (de viudez u orfandad) equivalente a una remuneracion minima vital. c) Se otorgara al varon solo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por si mismo, carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pension, o no este amparado por algun sistema de seguridad social. d) El conyuge sobreviviente invalido con derecho a pension que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la MORDAZA, percibira ademas una bonificacion mensual, cuyo monto sera igual a una remuneracion minima MORDAZA, siempre que asi lo dictamine previamente una Comision Medica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud". Precisandose que la inclusion de la frase `(de viudez u orfandad)' en el texto no implica un acto legisla-

§6. LA PENSION DE ORFANDAD
150. El derecho-deber de los padres de mantener a sus hijos El articulo 35 del Decreto Ley Nº 20530, modificado por el articulo 7 de la Ley Nº 28449, establece: "El monto MORDAZA de la pension de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento (20%) del monto de la pension de invalidez o cesantia que percibia o hubiera podido percibir el causante, observandose lo dispuesto por el articulo 25 del Decreto Ley Nº 20530. En caso de fallecimiento de padre y MORDAZA trabajadores o titulares de pensiones de cesantia o invalidez, la pension de orfandad de cada hijo sera igual al cuarenta por ciento (40%) del monto de la pension mas elevada". Por su parte, el articulo 25 de la Ley Nº 20530, modificado por el articulo 7 de la Ley Nº 28449, dispone que "La suma de los montos que se paguen por viudez y orfandad no podra exceder del cien por ciento (100%) de la pension de cesantia o invalidez que percibia o hubiera podido percibir el causante. Si la suma de ellos excediera el cien por ciento (100%), los porcentajes se reduciran proporcionalmente de manera que la suma de todos no exceda dicho porcentaje". Tal como lo dispone el articulo 25 del Decreto Ley Nº 20530, en ningun caso la suma de los montos de las pensiones de sobrevivencia pueden exceder del 100% de la pension del causante. Un criterio distinto seria contrario a los principios de razonabilidad y sostenibilidad financiera del Estado. Sin embargo, el primer parrafo del articulo 35 franquea la posibilidad de que en los supuestos en los que la suma de las pensiones de sobrevivencia concurrentes no excedan del 100% de la pension del causante, la pension de orfandad sea equivalente a un 20% de aquel. Distintos argumentos permiten al Tribunal Constitucional considerar que ello resulta inconstitucional: - Si se tiene en cuenta que, salvo reducidas excepciones previstas en el Decreto Ley Nº 20530 (v.g. los articulos 8, 9 y 10), la pension de jubilacion o cesantia es el unico ingreso percibido por el pensionista, y que en el comun de los casos, los hijos menores de edad y los mayores de edad que siguen estudios basicos o superiores, no se encuentran en capacidad plena para subsistir por sus propios medios, debe presumirse que en dichos supuestos la pension representa un ingreso indispensable para su subsistencia. - El legislador se encuentra obligado a considerar que dicha presuncion es iure et de iure, pues el articulo 6 de la Constitucion, reconoce el derecho y el deber de los padres de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. - La MORDAZA permite que al fallecimiento del padre y/o la MORDAZA se sume un perjuicio adicional al hijo; a saber, la reduccion sustancial del monto economico que resulta indispensable para su manutencion, lo que implica una afectacion manifiesta del derecho fundamental a la pension, pues lejos de `elevar la calidad de vida' del sobreviviente (articulo 10 de la Constitucion), lo condena a ver

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