Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

NORMAS LEGALES

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funcionarios que insistan en una inconstitucional aplicacion de las normas legales sobre derechos previsionales. Sobre el particular, es conveniente recordar como la Oficina de Normalizacion Previsional, de modo reiterado, ha venido emitiendo resoluciones contrarias a la jurisprudencia constitucional, a pesar de conocerla perfectamente.

§2. EL DESTINO DEL AHORRO
158. Segun el demandado, con la reforma del regimen pensionario habria justicia redistributiva El demandado afirma que las nuevas reglas impuestas terminan consolidando al Estado social y democratico de derecho. En concreto, refiere que con dichas normas: "1. Se sientan las bases de una redistribucion economica importante que elimina distorsiones insultantes en los montos pensionarios en un Estado pobre como el peruano. 2. Como consecuencia de lo anterior y conforme a la Ley Nº 28449, se introduce un elemento de justicia social: se posibilita el aumento en la base de aquellos pensionistas del regimen del D.L. 20530 que perciben menos de una RMV (S/. 415.00), asi como se produce un aumento a aquellos que preciben pensiones menores de S/. 800.00. 3. Por lo tanto, se postula una progresividad en el ejercicio real de los derechos pensionarios del conjunto de pensionistas del regimen del D.L. Nº 20530 y no solo de un sector de ellos, como era MORDAZA de la reforma. 4. La reforma permite ampliar a mayores sectores las prestaciones del regimen de pensiones"85 . El Tribunal Constitucional comparte los criterios sostenidos por el demandado. Sin embargo, considera preciso incidir en determinados aspectos que deberan tenerse en cuenta para lograr que los objetivos plasmados en el plano teorico, se puedan concretar en el terreno practico. 159. El Fondo para la Asistencia Previsional La Cuarta Disposicion Transitoria de la Ley Nº 28449 establece que los recursos que se ahorren como consecuencia de la aplicacion de topes a las pensiones, seran transferidos bajo responsabilidad al Fondo para la Asistencia Previsional para financiar los incrementos detallados en dicha disposicion. Por su parte, el MORDAZA parrafo de la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, al regular el ahorro presupuestal, senala que aquel sera destinado a incrementar las pensiones mas bajas. Si bien esta MORDAZA disposicion no puede ser interpretada en el sentido de que la totalidad de dicho ahorro se destine especificamente a elevar las pensiones (aunque si su parte mas significativa), en la medida que la razon fundamental de la reforma constitucional consiste en optimizar el derecho a la pension, lo que si resulta imperativo es que la totalidad de dichos fondos se destine a mejorar el sistema de seguridad social, lo cual implica, entre otros muchos aspectos, gastos en infraestructura y logistica de salud, compra de mas y mejores medicamentos, capacitacion del personal de salud y mejora de sus honorarios, etc. La interpretacion del MORDAZA parrafo de la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion resenada, resulta vinculante para todos los poderes publicos, de manera tal que sera inconstitucional todo acto mediante el cual se destine parte de los recursos que provengan de la aplicacion de las nuevas reglas pensionarias, a asuntos que no se encuentren directamente relacionados con la optimizacion del sistema de seguridad social del Estado. 160. La intangibilidad de los recursos transferidos Asimismo, debe recordarse que el Fondo para la Asistencia Previsional precitado, goza de la garantia de intangibilidad prevista en el articulo 12 de la Constitucion. Sobre el particular debe advertirse que el Decreto de Urgencia Nº 034-98, que crea el FONAHPU -para el caso de las pensiones derivadas del Decreto Ley Nº 19990-, establece en su articulo 2.3 dicha caracteristica. Ademas, el derecho al cobro de la pension es de naturaleza imprescriptible, motivo por el cual el pago de la pension generada, en tanto no se realice, queda garantizado por el Fondo previsto en la Ley.

161. La funcion de la Contraloria General de la Republica De conformidad con el articulo 82 de la Constitucion, la Contraloria General de la Republica "Supervisa la legalidad de la ejecucion del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda publica y de los actos de las instituciones sujetas a control." Consecuentemente, es deber de esta entidad estatal supervisar no solo la intangibilidad de los fondos provenientes de la aplicacion de las nuevas reglas pensionarias, sino tambien que dicho ahorro se encuentre destinado de manera exclusiva a la optimizacion del sistema de seguridad social, de conformidad con los criterios expuestos supra. 162. El costo economico de la sentencia El fallo del Tribunal se encuentra respetando el MORDAZA de constitucionalidad objetivo referido al equilibro presupuestal del articulo 78 de la Constitucion (mayor desarrollo del mismo en el fundamento 50) y el MORDAZA de constitucionalidad subjetivo referido a la observancia del derecho fundamental a la pension MORDAZA de los articulos 10 y 11 de la Constitucion. Para proteger ambos bienes constitucionales este Colegiado los ha limitado reciprocamente, de manera razonable -y proporcional-, imbuido del mandato del poder constituyente de respetar los derechos de la persona humana en el MORDAZA del ordenamiento juridico-constitucional. Por lo tanto, este Colegiado considera un deber implicito en su tarea de control de la Constitucion, demandar a los poderes del Estado para que definan los medios que MORDAZA efectiva esta sentencia86 , frente al hipotetico caso de reduccion del ahorro presupuestal con la declaracion de inconstitucional parcial de la Ley Nº 28449.

§3. LA UNIFICACION DE LOS REGIMENES PENSIONARIOS 163. El MORDAZA de unificacion progresiva El Tribunal Constitucional considera que, en tanto que todos los regimenes previsionales administrados por el Estado comparten el objeto de proveer a los pensionistas o a sus sobrevivientes de los recursos necesarios para su mantenimiento o sustento, la reforma implementada debe ser tomada como un primer paso para su unificacion progresiva. Dicha unificacion implicaria la consolidacion de los principios de universalidad, progresividad y solidaridad, inherentes al sistema de seguridad social, segun reza el articulo 10 de la Constitucion. VI. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru. HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADAS las demandas acumuladas en el extremo que impugnan la constitucionalidad de la Ley de Reforma Constitucional Nº 28389. Por cuanto: A) Por la forma, se ha respetado el procedimiento previsto en el articulo 206 de la Constitucion. B) Por el fondo, se ha respetado el contenido esencial del derecho fundamental a la pension (articulo 11) cuando se preve el cierre del regimen pensionario previsto en el Decreto Ley Nº 20530, la introduccion de topes pensionarios y la eliminacion de la nivelacion pensionaria. Asimismo, no se ha afectado la progresividad y la universalidad de la garantia institucional de la seguridad social (articulo 10); tampoco ha impedido el aumento de la calidad de MORDAZA (articulo 10) ni la vigencia de los derechos a la igualdad (articulo 2 inciso 2) y a la propiedad (articulo 70) de los pensionistas. 2. Declarar FUNDADAS EN PARTE las demandas acumuladas en el extremo que impugnan la constitucionalidad de la Ley Nº 28449. En consecuencia, DECLARESE LA INCONSTITUCIONALIDAD:

85 Alegatos respecto a demanda de inconstitucionalidad Nº 0050-2004-AI, 00512004-AI, 004-2005-PI, 007-2005-PI y 009-2005-PI, p. 8. 86 ZAGREBELSKY, Gustavo. Problemi in ordine ai costi delle sentenze costituzionali. En: Le sentenze MORDAZA corte costituzionale e l´art. 81, U.C., MORDAZA Costituzione. Corte Costituzionale. Milano, Giuffre Editore, 1993, p. 109.

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