Norma Legal Oficial del día 18 de Mayo del año 2005 (18/05/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 18 de MORDAZA de 2005

Huantinamarca se encontraba alejada del predio objeto de dicho procedimiento. Senalo tambien que el MORDAZA no era necesario para el planeamiento integral, puesto que la MORDAZA tampoco resultaba afectada por el trazo de las vias. Por su parte, la Gerente Municipal de la MDSM senalo que el INC, con la emision de los citados MORDAZA habia certificado que la MORDAZA cuestionada no se encontraba inscrita como patrimonio cultural. De otro lado, el Secretario General del Ministerio de Vivienda, Construccion y Saneamiento (MVCS) informo que dicha cartera carecia de competencia para aprobar estudios de impacto ambiental, debido a que las obras estan relacionadas con actividades comerciales y a que la Ley Nº 27446 no tenia reglamentacion. Esta afirmacion fue contradicha por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), la Jefa de la Division de Disenos de la Direccion de Habilitaciones Urbanas de la MML y la Gerente Municipal de la MDSM, quienes sostenian que la entidad competente era el MVCS. Este ultimo organo municipal informo que el EIA presentado por KAINOS a la MML fue remitido a la MDSM con la indicacion de que debia ser aprobado por el MVCS, por lo que se remitio a dicho ministerio obteniendo como respuesta la falta de competencia para la aprobacion del EIA. CONSIDERANDO: Primero.- Sobre los derechos constitucionales involucrados y el rol de la Defensoria del Pueblo. De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 162º de la Constitucion, corresponde a la Defensoria del Pueblo defender los derechos constitucionales de la persona y de la comunidad, asi como supervisar el cumplimiento de los deberes de la administracion estatal y la adecuada prestacion de los servicios publicos. Considerando que la Constitucion establece responsabilidades estatales de proteccion y promocion en materia de patrimonio cultural (articulo 21º) y de medio ambiente (articulo 67º), el reconocimiento constitucional de estos valores y su afirmacion como derechos fundamentales nos remite a reconocer y exigir en tales responsabilidades el cumplimiento de su caracter finalista, es decir, la garantia de la vigencia plena de dichos derechos, tal como lo impone el articulo 44º de la Constitucion. No obstante, la intervencion de la Defensoria del Pueblo no puede obviar el hecho de que tales deberes estatales se encuentran dirigidos especialmente a limitar la actividad de los particulares, la misma que se despliega en ejercicio de derechos subjetivos -incluso de naturaleza constitucional- que a la vez imponen determinados limites a la actuacion estatal. En el presente caso, la proteccion estatal del patrimonio cultural y del medio ambiente se opone al derecho a la propiedad, especificamente la propiedad inmueble. Por ello, resulta necesario indicar que el texto constitucional tambien reconoce el caracter fundamental del derecho a la propiedad (numeral 16 del articulo 2º), garantizandolo frente a la Administracion Publica, al someter la actuacion de esta al MORDAZA de los principios de seguridad juridica y de legalidad; principios que, tal como lo senala el Tribunal Constitucional, forman "parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho", por cuanto "la predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes publicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantia que informa a todo el ordenamiento juridico y que consolida la interdiccion de la arbitrariedad", manifestandose "en la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cual ha de ser la actuacion del poder en aplicacion del derecho" 1 . En ese sentido, el rol que compete a la Defensoria del Pueblo en su tarea de defensa de los derechos fundamentales es supervisar que en casos como el presente la intervencion estatal contribuya a la efectividad de los derechos relacionados con el patrimonio cultural y el medio ambiente, sin lesionar la esfera individual del derecho a la propiedad, es decir, dentro del MORDAZA de los principios de seguridad juridica y legalidad. Segundo.- Sobre la proteccion del patrimonio arqueologico. Atendiendo al caracter indeterminado de la

definicion de bien cultural, a la importancia de extender los alcances de la tutela juridica sobre areas de su entorno que resulten portadoras de un interes de preservacion y a la estrecha vinculacion que existe con la actividad urbanistica, la Ley Nº 24047, Ley General de MORDAZA al Patrimonio Cultural de la Nacion -norma vigente a la fecha de tramitacion de los procedimientos seguidos por KAINOS-, establecio: - En sus articulos 1º y 2º, que eran bienes culturales los expresamente declarados como tales y aquellos que se presumian por su importancia artistica, cientifica, historica y tecnica; - En su articulo 4º, que la condicion de bien inmueble del Patrimonio Cultural de la Nacion debia sea inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble consignando las restricciones y limitaciones de uso correspondientes en cada caso, precisando ademas que la proteccion de los bienes culturales inmuebles comprendia "el suelo y subsuelo en que se asientan, los aires y el MORDAZA circundante en la extension tecnicamente necesaria para cada caso" . - En su articulo 12º, que "los planes de desarrollo MORDAZA y rural, los de obras publicas en general y los de construccion o restauracion privada que de un modo y otro se relacionen con un bien cultural inmueble, seran sometidos por la entidad responsable de la obra a la autorizacion previa del Instituto Nacional de Cultura". A juicio de la Defensoria del Pueblo, la interpretacion sistematica de las referidas normas, permite afirmar que si bien toda actividad urbanistica (de planeamiento, urbanizacion y construccion) que se hubiere realizado sobre un bien cultural inmueble o sobre un inmueble ubicado en su area circundante, se encontraba sometida a la intervencion del INC, se exige tambien la determinacion previa y precisa del bien inmueble materia de proteccion y de su entorno, como condicion necesaria para oponerlo legitimamente frente a otros derechos y para habilitar la intervencion estatal. Tercero.- La situacion juridica de la MORDAZA Huantinamarca y la problematica relacionada con la definicion de su entorno o MORDAZA circundante. De acuerdo a la informacion proporcionada por el INC, el unico resto arqueologico ubicado en la MORDAZA en cuestion es la MORDAZA Huantinamarca, registrada en el Inventario de Monumentos Arqueologicos del Peru y declarada Patrimonio Cultural de la Nacion mediante Resolucion Directoral Nacional Nº 233/INC de fecha 27 de marzo de 2002, con un area de 1,200 m². Sin embargo, de acuerdo a la Partida Nº 11487207, el citado bien cultural no se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, tal como lo exigia el articulo 4º de la Ley Nº 24047, a efecto de consignar las restricciones y limitaciones de uso correspondientes. Si bien se ha evidenciado que el inmueble habilitado y edificado, de propiedad de la inmobiliaria KAINOS, no se encuentra dentro del area ocupada por la MORDAZA Huantinamarca, un aspecto que ha merecido particular atencion esta referido al MORDAZA circundante de esta, por cuanto la Defensoria del Pueblo ha podido constatar la existencia de reiterada documentacion que ha sustentado la intervencion del INC en funcion del potencial arqueologico del distrito y la colindancia del inmueble de KAINOS. En ese sentido, conviene reparar en que el articulo 4º de la Ley Nº 24047 extendio la proteccion juridica de los bienes culturales inmuebles a su MORDAZA circundante, precisando que este debia determinarse " en la extension tecnicamente necesaria para cada caso", remitiendo, por tanto, dicha tarea a la Administracion. La previa determinacion del area correspondiente al MORDAZA circundante del bien cultural inmueble es fundamental desde el punto de vista juridico, toda vez que solo a partir de

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Sentencia recaida en el Exp. Nº 0016-2002-AI/TC, publicada el 15 de MORDAZA de 2003

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