Norma Legal Oficial del día 26 de Mayo del año 2005 (26/05/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 26 de MORDAZA de 2005

Articulo 9º.- Sancion La sancion es la consecuencia juridica punitiva de caracter administrativo, que se deriva de la verificacion de una infraccion o incumplimiento de las normas tuitivas del patrimonio cultural de la Nacion. Articulo 10º.- Objeto de la Sancion La sancion tiene como objeto: - Contribuir a regular de manera eficaz la conducta apropiada de los administrados a fin de que cumplan a cabalidad con las disposiciones referentes a la proteccion del patrimonio cultural de la Nacion y, en especial, prevenga conductas que atenten contra el patrimonio cultural de la Nacion. - Prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir con las disposiciones infringidas o asumir la sancion. - Cumplir con su caracter punitivo. Articulo 11º.- Tipos de Sancion Administrativa Se consideran sanciones: la multa, el decomiso y la demolicion. a.-Multa.- Sancion pecuniaria impuesta por trasgresion de normas que protegen el patrimonio cultural de la Nacion. b.- Decomiso.- Confiscacion de bienes culturales por infringir las normas que protegen el patrimonio cultural de la Nacion. c.-Demolicion.- Es la destruccion parcial o total de obra ejecutada en inmuebles integrantes o vinculados al patrimonio cultural de la Nacion cuando se realiza sin contar con la autorizacion previa o cuando contando con la autorizacion se comprueba que la obra se ejecuta incumpliendo las especificaciones tecnicas aprobadas por el INC. Articulo 12º .- Criterios para la Imposicion de la Multa Los criterios para la imposicion de la multa se sustentaran en el valor del bien y la evaluacion del dano causado, los que estaran plasmados en un informe pericial del area tecnica correspondiente o en la tasacion respectiva. Articulo 13.- Montos Maximos y Gradualidad de la Sancion de Multa 13.1 Las multas seran expresadas en Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Los limites senalados en la escala de multas para la aplicacion de sanciones pecuniarias estan establecidos desde 0.25 de la UIT a 1000 UIT. 13.2 En los casos que corresponda graduar la sancion por haberse establecido un rango en la escala de multas, segun sea el caso, se debera considerar lo siguiente: 13.2.1 Naturaleza y gravedad de la infraccion. 13.2.2 Dano o perjuicio causado. 13.2.3 Reiterancia, reincidencia y/o pertinacia. 13.2.4 El caracter intencional o negligente de la accion u omision constitutiva de la infraccion. 13.2.5 El beneficio directo o indirecto obtenido por el infractor por los actos que motiven la sancion. 13.2.6 Engano y/o encubrimiento de hechos o situaciones. 13.2.7 Reparacion del dano o realizacion de medidas correctivas, urgentes o subsanacion de irregularidades en que hubiese incurrido, realizadas hasta MORDAZA de vencido el plazo para presentar descargos. 13.2.8 Otros hechos similares a los expuestos, los que seran debidamente sustentados en el caso especifico. Articulo 14º .- Del Pago de la Multa 14.1 El pago de la multa por el infractor no convalida la situacion irregular, debiendo MORDAZA de inmediato los actos u omisiones que dieron lugar a la sancion. 14.2 La multa que se imponga no tiene caracter indemnizatorio. La indemnizacion se fija, de ser caso, en la via judicial, arbitral o por acuerdo de las partes.

Articulo 15º.- Actos no considerados Sancion No se consideran sanciones las medidas cautelares y preventivas que el Instituto Nacional de Cultura emita al MORDAZA de la Ley Nº 28296, su reglamento asi como otras normas, en ejercicio de sus atribuciones. Articulo 16º.- Reposicion de los danos causados Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, el Instituto Nacional de Cultura, actuando de oficio a pedido de la parte afectada o a solicitud de tercero, podra imponer medidas necesarias que permitan restablecer las cosas o situaciones alteradas a su estado anterior. Articulo 17º.- Registro de Sanciones 17.1 Crease un Registro de Sanciones el mismo que debera consignar como informacion minima los datos completos del infractor, el numero de la resolucion que impone la sancion, la naturaleza de la sancion impuesta, los recursos impugnativos y procesos judiciales. 17.2 El Registro de Sanciones tiene como principal finalidad proporcionar informacion que sea tomada como antecedente para la imposicion de nuevas sanciones. La vigencia de los antecedentes en el Registro de Sanciones sera de cinco anos contados a partir de la fecha en que la Resolucion de sancion quedo firme. CAPITULO III : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Articulo 18º.- Disposiciones Generales Las sanciones administrativas y medidas preventivas detalladas en el presente Capitulo se aplicaran sin perjuicio de las penas que imponga el Codigo Penal por delitos cometidos contra el Patrimonio Cultural de la Nacion y en concordancia con las leyes de la materia. Articulo 19º.- Organos competentes Son aquellos encargados de llevar a cabo el procedimiento administrativo sancionador, segun lo dispone el presente Reglamento. Articulo 20º.- Organos Instructores La Direccion de Patrimonio Historico Colonial y Republicano, la Direccion de Arqueologia, la Direccion de Fomento de las Artes, la Direccion de Museos y Gestion del Patrimonio Historico y los organos tecnicos de las Direcciones del Instituto Nacional de Cultura en las Regiones, son los organos instructores y les corresponde: 20.1. Llevar a cabo la instruccion preliminar cuando corresponda. 20.2. Iniciar el procedimiento administrativo sancionador de oficio. 20.3. Dirigir y desarrollar la instruccion del procedimiento administrativo sancionador. 20.4. Realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el analisis de los hechos, recabando los datos, informaciones y pruebas que MORDAZA relevantes para determinar, segun sea el caso, la existencia de infracciones sancionables. 20.5. Emitir el informe tecnico, en el que conste detalladamente los hechos ocurridos que orienten al Organo Sancionador para la aplicacion o no de la sancion correspondiente. 20.6 La evaluacion del dano causado, valor del bien, tasacion y peritaje segun corresponda. 20.7 Disponer las medidas preventivas y/o cautelares cuando corresponda. Articulo 21º.- Acumulacion El Organo Instructor correspondiente, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, podra disponer, la acumulacion de los procedimientos en tramite que guarden conexion, asi como aquellos procedimientos en tramite que versen sobre las mismas infracciones detectadas en procedimientos de supervision anterior. Dicha decision no es materia de impugnacion.

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