Norma Legal Oficial del día 26 de Mayo del año 2005 (26/05/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 26 de MORDAZA de 2005

tarios de los predios cuando los habiten, desarrollen actividades en ellos, se encuentren desocupados, o cuando un tercero use el predio bajo cualquier titulo o sin el; y que, cuando no sea posible identificar al propietario, adquirira la calidad de responsable solidario por el pago del tributo el poseedor del predio. Asimismo, la disposicion en mencion establece que tratandose de predios en los cuales el propietario del terreno es distinto al propietario de la construccion, se considerara como contribuyente por la totalidad del predio al propietario de la construccion; Que, en lo que respecta a los criterios a emplear para la distribucion del costo del servicio entre los contribuyentes, a partir del 14 de marzo de 2005, fecha de publicacion de la Sentencia recaida en el Expediente Nº 041-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado por la utilizacion de diversos parametros o criterios aplicables segun el MORDAZA de arbitrio a determinar, conforme se aprecia del analisis que se presenta a continuacion; Que, en lo que se refiere al arbitrio de limpieza publica, el Tribunal Constitucional ha estimado conveniente el empleo del criterio uso del predio, en la medida en que permite diferenciar a las actividades que generan mayor prestacion del servicio. Asi, senala que, "por ejemplo, no puede negarse que los establecimientos comerciales generan mayor cantidad de basura que una casa-habitacion". Tambien se ha pronunciado a favor del criterio tamano del predio, siempre que su aplicacion se realice conjuntamente con el criterio uso del predio, ello, en la medida que "siendo dos predios de la misma actividad comercial pero de distinto tamano, sera objetivo presuponer que el predio de mayor tamano genera mas desperdicios". Asimismo, considera que el citado criterio si determina que se reciba un mayor servicio por el barrido y MORDAZA de calles, componentes ambos del costo total del servicio de limpieza publica. Ademas de ello, el Tribunal se ha pronunciado por la validez del criterio numero promedio de personas que habitan un predio, en la medida que un mayor numero de personas haria una mayor generacion de basura, como podria ser en los casos del servicio prestado a entidades publicas y privadas como universidades, hospitales, edificios administrativos, colegios, etc. Finalmente, tambien estima conveniente el empleo del criterio cantidad y MORDAZA de residuos generados por cada sujeto pasivo, esto es una tasa de generacion de residuos solidos de MORDAZA a puerta; Que, en lo referente al arbitrio de parques y jardines, el Tribunal Constitucional ha senalado que la ubicacion del predio respecto de las areas verdes constituye el criterio de distribucion principal en la medida que se considera que la cercania del predio de un contribuyente le permitiria a este obtener un beneficio mayor del servicio; a diferencia de los criterios uso y tamano del predio "... que resultan tangenciales para medir, por si mismos, el beneficio en este caso". En ese sentido, la validez en el empleo de los criterios uso y tamano del predio dependera de su empleo asociado al criterio principal y, unicamente, como soporte o apoyo para una mejor distribucion del costo del servicio prestado; Que, finalmente para el caso de serenazgo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado por el empleo de los criterios uso y ubicacion del predio, en la medida que la prestacion del servicio de seguridad ciudadana se acentuaria en el caso de usos comerciales ubicados en zonas de mayor peligrosidad del distrito, para lo cual se requeriria previamente saber su ubicacion respecto de las referidas areas; Asimismo, en lo que se refiere al criterio tamano del predio, si bien el Tribunal Constitucional senala que dicho criterio no estaria "relacionado directamente con la prestacion de este servicio", su empleo podria verificarse de manera asociada y como apoyo de los otros criterios MORDAZA mencionados en la medida que, por ejemplo, resulta razonable suponer que frente a dos predios localizados en la misma ubicacion y dedicados al mismo giro, el de mayor tamano contendra un mayor numero de personas potencialmente beneficiadas con el servicio de serenazgo y, por tanto, se le brindaria una mayor prestacion del servicio; Que, en el presente caso, a traves de lo dispuesto en el articulo 7º de la Ordenanza Nº 225-MSS, la Municipalidad Distrital de MORDAZA de MORDAZA dispone que el monto

total que demanda la prestacion de los servicios de limpieza publica, parques y jardines y serenazgo se distribuira entre el numero de contribuyentes del distrito teniendo en consideracion total o alternativamente al tamano del predio, el uso o actividad desarrollada en el predio y la ubicacion del mismo; Que, de ese modo, en lo que respecta al arbitrio de limpieza publica, la Municipalidad Distrital de MORDAZA de MORDAZA ha estimado conveniente distribuir el costo del servicio en funcion del uso del predio, como indicador de la mayor o menor generacion de residuos en relacion al MORDAZA de actividad realizada; y al tamano del predio, utilizado como criterio referencial y que ha sido establecido en funcion a tramos en los que se relaciona el area del terreno y el area construida del predio del contribuyente, a efectos de cuantificar el numero de personas que se verian beneficiadas con el servicio; Que, en relacion con el arbitrio de parques y jardines publicos, se observa que dicha Municipalidad ha estimado conveniente distribuir el costo del servicio en funcion de la ubicacion del predio y a las areas verdes del distrito, utilizado como criterio preponderante y que permite una agrupacion de los contribuyentes en relacion a una mayor o menor prestacion del servicio, segun se encuentre frente a un MORDAZA, frente a una via arbolada o en otras zonas del distrito (es decir, para los predios que no se encuentran ubicados en los dos primeros casos); y, el tamano del predio, utilizado como criterio referencial y que ha sido establecido en funcion a tramos en los que se relaciona el area del terreno y el area construida del predio del contribuyente, a efectos de cuantificar el numero de personas que se verian beneficiadas con el servicio; Que, en lo que se refiere al arbitrio de serenazgo se observa que la Municipalidad ha estimado conveniente distribuir el costo del servicio en funcion de la ubicacion del predio en uno de los 9 sectores en que ha sido subdividido el distrito (conforme al Anexo V que forma parte integrante de la Ordenanza Nº 225-MSS), teniendo para ello en consideracion las caracteristicas de cada MORDAZA (incidencia de la accion delicuencial, MORDAZA y modalidad delictiva, proximidad a las zonas de alto riesgo, etc.), lo cual determina una mayor o menor prestacion del servicio de serenazgo; el uso del predio, como indicador del grado de riesgo potencial que se genera respecto de un predio por el desarrollo de una actividad especifica; y, el tamano del predio, utilizado como criterio referencial y que ha sido establecido en funcion a tramos en los que se relaciona el area del terreno y el area construida del predio del contribuyente, a efectos de cuantificar el numero de personas que potencialmente se verian beneficiadas con el servicio; Que, por otro lado, el articulo 8º de la Ordenanza Nº 225-MSS establece que se encuentran inafectos del pago de arbitrios de limpieza publica, parques y jardines y serenazgo los predios de propiedad de la Municipalidad Distrital de Surco; los Gobiernos Extranjeros, en condicion de reciprocidad y siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomaticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados; el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Peru; las Entidades Religiosas debidamente constituidas, siempre que sus predios se destinen a templos, conventos, monasterios o museos; y, Universidades Nacionales y Centros Educativos Estatales. Asimismo, en lo que se refiere a la inafectacion de un solo servicio, el articulo 9º de la citada Ordenanza establece que los predios de propiedad de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional del Peru, destinadas a las funciones operativas de seguridad que desempenan, se encuentran inafectas al pago del arbitrio de serenazgo; Que, el articulo 11º de la Ordenanza Nº 225-MSS precisa que las exoneraciones genericas de tributos otorgados o que se otorguen no comprenden a los arbitrios regulados en dicha Ordenanza, exigiendo en consecuencia, que la exoneracion sea expresa. Sin perjuicio de ello, el articulo 10º del referido cuerpo legal establece una exoneracion del 50% en el pago de los arbitrios municipales en favor de aquellos pensionistas propietarios que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 19º del Texto Unico Ordenando de la Ley de Tributacion Municipal;

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