Norma Legal Oficial del día 12 de Noviembre del año 2005 (12/11/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 12 de noviembre de 2005

La estructura organica basica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como organo normativo y fiscalizador, el Presidente como organo ejecutivo, y el Consejo de Coordinacion Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como organo consultivo y de coordinacion con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les senala la ley. El Consejo Regional tendra un minimo de siete (7) miembros y un MORDAZA de (25), debiendo haber un minimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de poblacion electoral. El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) anos, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepcion de los casos previstos en la Constitucion. Para postular a Presidente de la Republica, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Alcalde; los Presidentes de los Gobiernos Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses MORDAZA de la eleccion respectiva. La ley establece porcentajes minimos para hacer accesible la representacion de genero, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales. Articulo 194º.- Las municipalidades provinciales y distritales son los organos de gobierno local. Tienen autonomia politica, economica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley. La estructura organica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como organo normativo y fiscalizador y la Alcaldia como organo ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les senale la ley. Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) anos. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepcion de los casos previstos en la Constitucion. Para postular a Presidente de la Republica, Vicepresidente, miembros del Parlamento Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses MORDAZA de la eleccion respectiva". d. ANTECEDENTES 1. Demanda Con fecha 6 de octubre de 2005, don MORDAZA MORDAZA Mufarech Nemy, en su condicion de Presidente del Gobierno Regional de MORDAZA, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 28607, cuyo Articulo Unico modifica los articulos 91º, 191º y 194º de la Constitucion Politica de 1993. Sostiene que la actual Constitucion establecio, en su articulo 91º, la prohibicion de postular al cargo de Congresistas para los funcionarios que aparecen en el referido numeral, si previamente no han dejado sus cargos con una antelacion de seis (6) meses a la eleccion, no figurando dentro de tal prohibicion ni los Presidentes de Gobiernos Regionales ni tampoco los Alcaldes; que, posteriormente, luego de haberse modificado los articulos 191º y 194º de la Constitucion mediante la Ley Nº 27680, se establecio que el cargo de Presidente de Gobierno Regional, el de MORDAZA y el de Regidor es "irrevocable e irrenunciable" (sic), conforme a ley, no obstante lo cual, ahora, con la Ley Nº 28607 (materia de impugnacion), el mandato de los citados cargos resulta ser ahora "revocable, conforme a ley", lo que, segun afirma, resulta cuestionable. Refiere, por otra parte, que en los antecedentes de la Ley que se cuestiona, se encuentran una serie de opiniones de los Congresistas que elaboraron el Proyecto respectivo, entre las cuales se afirma "(...) que si, la mas alta autoridad del Estado se encuentra facultada a dejar su cargo voluntariamente, los Presidentes Regionales, Vicepresidentes, Consejeros Regionales, Alcaldes y Regidores, tambien pueden renunciar al cargo por decision propia debidamente

fundamentada y por motivos justificados", razonamiento que tambien debiera ser aplicable para los Congresistas, por ser estos funcionarios al servicio del Estado elegidos por MORDAZA popular. Puntualiza que la MORDAZA en cuestion no representa una reforma constitucional debidamente analizada, ya que los criterios que pretenden justificarla (y que se encuentran consignados en la exposicion de motivos de la ley de reforma) son insuficientes y opuestos a diversos preceptos constitucionales; que los argumentos, por ejemplo, de que "Se debe tener presente que la renuncia al cargo representativo es una facultad derivada de la libre voluntad"; que "...se trata de mantener el MORDAZA de equidad. Todos los aspirantes a un cargo de eleccion popular merecen competir en igualdad de condiciones"; o que "Cuando se ha entrado a una etapa de competencia electoral, aferrarse a un alto puesto de mando en el Estado, es incompatible con (...) el deber de neutralidad del Estado" y el "pluralismo politico", son contrarios al articulo 2º, inciso 2) de la Constitucion, cuyo texto garantiza el derecho "a la igualdad ante la ley (...)" y a que "(...) nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquier otra indole". Finalmente, alega que lo que se persigue con la reforma impugnada es que ningun funcionario o servidor publico, con la sola excepcion del Presidente de la Republica y los Congresistas, pueda intervenir en las elecciones generales si previamente no ha renunciado a su cargo, sin tener en cuenta que los Gobernantes de Region y/o Alcaldes han sido elegidos para cumplir con su mandato por un termino establecido en la Constitucion, mandato que tiene el requisito sine qua nom de ser irrenunciable. 2. Contestacion de la demanda El Congreso de la Republica contesta la demanda a traves de su apoderado legal solicitando que se la declare infundada, principalmente por considerar que para efectuar el juicio de constitucionalidad se debe recurrir a los principios de concordancia practica, unidad de la Constitucion, fuerza normativa y prevision de consecuencias. Aduce que la reforma constitucional cuestionada tiene su legitimidad en la propia Constitucion, la cual establece que el Congreso de la Republica tiene la atribucion para reformarla; que si bien el Tribunal Constitucional puede realizar una evaluacion de la ley de reforma, ello solo puede efectuarse conforme a los criterios y limites senalados por la misma MORDAZA fundamental; y que el demandante no toma en consideracion que la Ley Nº 28607 es una ley de reforma aprobada por el Congreso de la Republica sin haber quebrantado las formalidades establecidas en el articulo 206º de la Constitucion, ya que no solo obtuvo dictamen favorable en la Comision de Constitucion y Reglamento del Congreso, sino que fue aprobada por doble votacion, alcanzando en MORDAZA oportunidades la mayoria calificada que exige la Carta Politica. Refiere tambien que el juicio de constitucionalidad constituye un examen a la ley y no a los parlamentarios, de modo que no puede hablarse de decisiones personalistas; que la MORDAZA impugnada, lejos de tener una connotacion personalista, es una manifestacion concreta del derecho del pueblo para reformar su Constitucion por medio de un organo establecido por la propia MORDAZA fundamental; que no se trata tampoco de una ley discriminatoria ni abusiva, ya que la ley de reforma solo se limita a establecer el MORDAZA y los limites de actuacion de las autoridades electas de cara a futuros comicios electorales, razon por la cual sus disposiciones pretenden implementar la atribucion de los Alcaldes y Presidentes Regionales de renunciar en caso decidiesen postular al Congreso o a la Presidencia de la Republica. Alega, asimismo, que el MORDAZA de igualdad de derechos no es de recibo en el ambito de fijacion de los limites, atributos, funciones y competencias de los organos y autoridades estatales, ya que estos no ejercen derechos sino funciones publicas estatales; que la Constitucion Historica, de otro lado niega lo afirmado por

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