Norma Legal Oficial del día 12 de Noviembre del año 2005 (12/11/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

MORDAZA, sabado 12 de noviembre de 2005

NORMAS LEGALES

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el demandante, pues nuestra tradicion constitucional tiene establecidas, mutatis mutandis , diversas incompatibilidades relacionadas con los cargos electos mediante votacion popular, observandose que en la mayoria de nuestras Constituciones existe una tendencia a establecer una renuncia previa de las autoridades que deseen postular al Congreso o a la Presidencia y Vicepresidencia de la Republica, y que ninguna de ellas ha exigido que un parlamentario, para ser candidato a cualquier otro cargo, como el de Presidente, Vicepresidente o MORDAZA, deba renunciar a su cargo. Anade que el plazo de seis meses como periodo para renunciar, resulta prudente y MORDAZA cualquier posible influencia de la autoridad renunciante dentro del respectivo MORDAZA electoral; y que dicha opcion impide que quienes se encuentren ejerciendo cargos publicos tengan la posibilidad de disponer y distribuir fondos publicos y recursos estatales en provecho propio, a fin de lograr elecciones transparentes y limpias y con candidatos en pie de igualdad. Por otro lado, manifiesta que la ley de reforma tampoco afecta el nucleo duro de principios de la Constitucion, pues no se modifica el MORDAZA dignidad de la persona, el MORDAZA politico del regimen constitucional sigue siendo la soberania del pueblo, no se desconoce el Estado Democratico de Derecho, la forma de gobierno sigue siendo presidencialista y republicana y el Estado sigue siendo unitario y descentralizado; y que, en suma, lo que la reforma pretende es regular un aspecto que ya estuvo regulado en el texto original del articulo 91º de la Carta de 1993, que incluia a las autoridades regionales, sin especificar que solo los Alcaldes y Presidentes Regionales deben renunciar para acceder al Congreso o a la Presidencia y Vicepresidencia de la Republica. Puntualiza, finalmente, que al ser el Congreso un organo corporativo compuesto por 120 Congresistas, no puede incurrir en uso indebido de los fondos publicos para la reeleccion de sus miembros, pues las propias agrupaciones politicas hacen el debido contrapeso anulando cualquier iniciativa de este MORDAZA, lo que no ocurre con el caso de los Alcaldes y Presidentes Regionales, que concentran para si atribuciones ejecutivas y administrativas vinculadas con los bienes y rentas en sus territorios, que, como es evidente, pueden ser utilizadas electoralmente en provecho propio. e. MATERIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTES En la presente sentencia, este Colegiado considera que deben dilucidarse los siguientes aspectos. a) Si el Tribunal Constitucional tiene, o no, capacidad para pronunciarse sobre el enjuiciamiento a las leyes de reforma constitucional. b) Si el acto de enjuiciamiento a un acto legislativo puede ser visto desde la perspectiva de los intereses de legislador. c) Si la MORDAZA objeto de impugnacion ha vulnerado los limites formales y materiales a los que se encuentra sujeta toda reforma constitucional, omitiendo las tendencias de la Constitucion Historica. d) Si el establecimiento de criterios restrictivos a determinadas funciones ejercidas por razon de un cargo, puede ser enjuiciado dentro de la logica del derecho de igualdad. ¿Son los derechos constitucionales iguales a las prerrogativas o potestades constitucionales? e) Si la obligacion de renunciar implementada por la ley de reforma cuestionada respecto de los Alcaldes y Presidentes Regionales, resulta irrazonable o injusta. f) Si en el tratamiento que la Constitucion dispensa al regimen de renuncias e incompatibilidades de autoridades o funcionarios de alto rango, existen vacios o lagunas. f. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad del Articulo Unico de la Ley de Reforma Constitucional Nº 28607, mediante el cual han

sido modificados los Articulos 91º, 191º y 194º de la Constitucion Politica del Estado, alegandose que su contenido vulnera el derecho constitucional a la igualdad. El enjuiciamiento de las leyes de reforma constitucional 2. Aunque este Colegiado ya ha tenido la oportunidad de precisar su posicion respecto a la posibilidad de cuestionar leyes de reforma constitucional mediante el MORDAZA de inconstitucionalidad de las leyes, conviene reiterar las consideraciones efectuadas sobre el particular, pues el recurrente alega que la ley de reforma materia del MORDAZA podria ser cuestionada por cualquier razon o circunstancia. 3. En la Sentencia recaida en el Expediente Nº 0502004-AI/TC y Otros (Colegio de Abogados del MORDAZA y demandas acumuladas), este Colegiado dejo establecido que, aunque el control de una ley de reforma constitucional podria ser visto como una "cuestion politica no justiciable", dado que no se encuentra expresamente previsto por el articulo 200º inciso 4) de la Constitucion como una de las materias susceptibles de conocimiento por parte del Tribunal Constitucional, tal razonamiento cede bajo la consideracion que este Colegiado MORDAZA porque la MORDAZA suprema no sea en si misma vulnerada a traves de normas modificatorias que puedan atentar, tanto contra los principios juridicos y valores democraticos sobre los cuales se sustenta, como contra los procedimientos establecidos para una reforma constitucional. 4. La justificacion del control sobre las reformas que, como se sabe, representan incorporaciones o supresiones al texto mismo de la Constitucion, se asienta en la eventualidad de que estas afecten el "contenido fundamental" de la configuracion normativa de aquella, en su calidad de MORDAZA Suprema politica y juridica del Estado. Para determinar dicho nucleo, es imprescindible remitirse a los parametros que la propia Constitucion asume como parte de la funcion valorativa, pacificadora y ordenadora de la accion de inconstitucionalidad. Dentro de dicho contexto, es imprescindible precisar los diversos limites a los que se encuentra sometido todo MORDAZA de reforma que, como bien se conoce, pueden ser tanto formales como materiales. Mientras que los primeros estan representados por los diversos requisitos y procedimientos exigidos para llevar a cabo la reforma, los segundos tienen que ver con los principios esenciales que confieren identidad a la propia Constitucion y a su nucleo de valores esenciales (Cfr. Exp. Nº 014-2002-AI/ TC, Caso Colegio de Abogados del Cusco). 5. Aunque, efectivamente, es posible enjuiciar constitucionalmente las reformas y las normas juridicas mediante las cuales estas se aprueban, ello no puede hacerse en todos los casos o bajo cualquier circunstancia o incidencia, sino unicamente en aquellos supuestos que, conforme a la Constitucion, aqui se senalan. No basta con alegar, prima facie, que una ley de reforma vulnera la Constitucion; es indispensable, ademas, precisar si dicha MORDAZA modificatoria transgrede alguno de los limites a los que se encuentra sometido todo MORDAZA de reforma, exigencia que, sin embargo, no se ha desarrollado o satisfecho en la demanda interpuesta. El acto legislativo impugnado y los intereses del legislador 6. Otro aspecto que debe esclarecerse tiene que ver con el MORDAZA de enjuiciamiento que se realiza en el MORDAZA de inconstitucionalidad de las leyes. Se trata este, como es bien sabido, de un juicio de compatibilidad abstracta entre lo que dispone la Constitucion y lo que se establece en la ley objeto de impugnacion. Por otra parte y aun cuando tal analisis no solo suponga que se tenga en consideracion lo dispuesto en terminos normativos, sino tambien (y sobre todo en casos como el presente) los aspectos valorativos que acompanan a toda MORDAZA juridica, solo podria admitirse como objeto de tal MORDAZA la evaluacion de la MORDAZA en sentido concreto cuando se alega la afectacion directa y grave de derechos constitucionales, mas no asi cuando se trata de conductas politicas o de sentimientos subjetivos del autor de la norma.

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