Norma Legal Oficial del día 12 de Noviembre del año 2005 (12/11/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 12 de noviembre de 2005

prescribia que "No pueden postular a la Presidencia de la Republica, ni a las Vicepresidencias: 1. El ciudadano que, por cualquier titulo ejerce la Presidencia de la Republica al tiempo de la eleccion o la ha ejercido dentro de los dos anos precedentes. 2. El conyuge y los parientes consanguineos dentro del MORDAZA grado, y los afines dentro del MORDAZA grado de quien ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el ano precedente a la eleccion. 3. Los Ministros de Estado que no han cesado en el cargo por lo menos seis meses MORDAZA de la eleccion. 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que no han pasado a la situacion de retiro por lo menos seis meses MORDAZA de la eleccion7 . 5. El Contralor General, el Superintendente de Banca y Seguros y el Presidente del Banco Central de Reserva si no han renunciado por lo menos seis meses MORDAZA de la eleccion. Y 6. Los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Publico, del Consejo Nacional de la Magistratura y del Tribunal de Garantias Constitucionales". 24. En suma, como se ha visto, la MORDAZA cuestionada no transgrede ninguno de los criterios restrictivos que caracterizan toda reforma constitucional, ni mucho menos las lineas tendenciales impuestas por nuestra Constitucion Historica. Esta, en MORDAZA, ha seguido los lineamientos procedimentales establecidos en la Carta Politica sin desconocer frontalmente ninguno de los componentes valorativos e historicos que sustentan nuestro ordenamiento constitucional. Los criterios restrictivos en el ejercicio de determinadas funciones y el derecho a la igualdad 25. El demandante argumenta, principalmente, que la ley de reforma cuestionada transgrede el derecho a la igualdad. Al respecto, este Colegiado estima pertinente recordar determinadas lineas de su doctrina jurisprudencial. El hecho de que mediante la MORDAZA impugnada se MORDAZA establecido que los Alcaldes y Presidentes de Region deben renunciar con seis meses de anticipacion, en caso deseen postular en las elecciones generales, no significa que tal disposicion deba ser analizada dentro de los mismos presupuestos que corresponden al derecho a la igualdad. 26. Cuando la Constitucion se refiere, por un lado, a determinadas facultades o prerrogativas propias de la organizacion estatal y, por otro, a las funciones o responsabilidades de los organos publicos o de sus funcionarios, es necesario diferenciar que las facultades o prerrogativas le corresponden al Estado o, en particular, a sus funcionarios o autoridades, mientras que los derechos y libertades pertenecen a las personas naturales o juridicas, como este Colegiado ha tenido oportunidad tambien de precisar en la Sentencia recaida en el Expediente Nº 0072003-AI/TC (Caso Municipalidad Provincial de Sullana). 27. Debe enfatizarse, asimismo, que no es lo mismo el establecimiento de restricciones o prohibiciones a una persona natural o juridica, que prescribir aquellas en el regimen o estatuto juridico de quien desempena un cargo de relevancia en los organismos del Estado. Mientras que en el primer caso existe la necesidad de determinar si el tratamiento diferenciado efectivamente vulnera el derecho de igualdad, en el MORDAZA caso las diferencias de trato entre las diversas autoridades no pueden interpretarse como actos discriminatorios, pues el Estado y sus funcionarios no se organizan con sujecion a la regla de la autonomia de la voluntad, sino al MORDAZA de la competencia regulado en la ley. En el Estado no todos ejercen las mismas funciones por el hecho de haber recibido el mandato popular, sino en virtud a que el ordenamiento juridico expresamente les ha reconocido el ejercicio de tales; lo que no obsta para recordar que todas las autoridades y funcionarios, en su condicion de personas, gozan de derechos fundamentales, segun se precisa en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00082005-PI/TC (Caso Ley MORDAZA del Empleado Publico). 28. Por consiguiente, la obligacion de renunciar que tienen las autoridades regionales y locales para efectos de participar en un MORDAZA electoral, no es discriminatoria si esta se hace extensiva, o no, para el caso de los Congresistas, ya que pueden expedirse leyes por la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia entre las personas (articulo 103º de la Constitucion). El

Constituyente, en este caso, ha optado por una formula determinada que otorga un estatuto especial a los Congresistas, por su condicion de representantes de la Nacion y no de una localidad provincial o distrital, sin que tal circunstancia la convierta en necesariamente inconstitucional. El estandar de razonabilidad en la obligacion de renuncia de Alcaldes y Presidentes Regionales 29. La modificacion constitucional producida en los articulos 91º, 191º y 194º de la Constitucion merece ser analizada en su razonabilidad, tomando como base su analisis respecto al `nucleo esencial' que posee el texto constitucional. Para ello corresponde realizar un estudio basado en la adecuacion, la necesidad y la proporcionalidad strictu sensu de las normas impugnadas, utilizando los conceptos vertidos respecto a estos por este Colegiado en la sentencia del Expediente Nº 0050-2004-AI/TC y otros. Ahora bien, ¿que es lo que esta deseando el Constituyente derivado basicamente a traves de dichas normas? La respuesta puede ser reconducida hacia lo siguiente: garantizar la identidad de oportunidades entre los candidatos, esten estos ejerciendo previamente, o no, un cargo publico. 30. Respecto al juicio de adecuacion de la medida legislativa realizada, es MORDAZA que el impedimento de que los Alcaldes y Presidentes Regionales se mantengan en el cargo cumplira el fin deseado por la modificacion de la Constitucion. Es idonea esta medida para que se pueda asegurar la transparencia electoral, tal como lo concibe el articulo 176º de la MORDAZA Fundamental, pues una eleccion debe traducir la "expresion autentica, libre y espontanea de los ciudadanos", y ello solo se podra lograr a traves de la renuncia anticipada de quienes desean participar en una MORDAZA electoral y manejan fondos publicos. En este sentido, se estara logrando una verdadera igualdad entre aquellos candidatos que participan de una eleccion, sin que ello signifique la vulneracion de MORDAZA de igualdad alguno; por el contrario, se estaria propiciando su pleno respeto. Es mas, la reforma constitucional esta logrando subsanar los errores que el originario articulo 91º, inciso 1) de la Constitucion establecia, y que impedia postular al Congreso de la Republica a todas `las autoridades regionales', sin distincion, por lo que la MORDAZA no excluia a los consejeros regionales, MORDAZA si las funciones asignadas a estos no conllevaba utilizacion de fondos publicos. Por este motivo, es conveniente que se MORDAZA trasladado y precisado el impedimento a partir del modificado articulo 91º, inciso 1, en concordancia con el MORDAZA articulo 191º. Por lo dicho, la MORDAZA cuestionada no efectua un tratamiento discriminatorio, sino uno que garantiza la igualdad entre los participantes de la lid electoral. 31. Con relacion al juicio de necesidad de la medida, consideramos que la misma era el unico MORDAZA valedero para conseguir el fin perseguido por la norma. Solo exigiendo la renuncia anticipada de quienes desean postular a los cargos publicos enunciados se estara evitando que se distorsione el sistema electoral y la posibilidad de incurrir en clientelaje o corrupcion. La equiparacion de las posiciones de los que participan en un MORDAZA electoral tambien se podria lograr a traves de una suspension del ejercicio del cargo tanto del Presidente Regional como del Alcalde; sin embargo, los supuestos previstos para el caso de la Presidencia de la Republica establecidos en el articulo 114º de la Constitucion se refieren a una situacion ajena a la voluntad de quien desea acceder al MORDAZA cargo, pues esta destinada a desarrollar los casos de una incapacidad temporal o de un sometimiento a MORDAZA judicial, por lo que no podrian asimilarse al deseo legitimo de una postulacion subsecuente de un Presidente Regional o de un Alcalde. Por ende, la mejor opcion legislativa, y la unica que, a entender del Constituyente derivado, permite la equivalencia entre los recursos que manejen los candidatos

7

Mediante la Ley Nº 24949, se modifico el inciso 4) en los siguientes terminos: "Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional, que no han pasado a la situacion de retiro, por lo menos seis meses MORDAZA de la eleccion".

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