Norma Legal Oficial del día 18 de Noviembre del año 2005 (18/11/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, viernes 18 de noviembre de 2005

NORMAS LEGALES

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lamentable" en la emision de la ejecutoria suprema de quince de octubre de dos mil tres, al no haberla motivado, debido a la omision de pronunciarse sobre la existencia de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el catorce de MORDAZA de mil novecientos noventa y siete, que declaro fundada una accion de MORDAZA interpuesta, entre otras empresas, por Becom S.A. y en consecuencia, inaplicable para MORDAZA el Decreto Ley Nº 25980, ordenando que la entidad correspondiente del Supremo Gobierno se abstuviera de iniciar o continuar cualquier accion legal o administrativa destinada a satisfacer el importe del incremento del impuesto de Promocion Municipal; Que, este reconocimiento confirma el hecho de un inadecuado estudio del MORDAZA y la falta de la debida fundamentacion de la sentencia, que no puede corregirse vulnerando la autoridad de la cosa juzgada y la seguridad juridica de los justiciables, salvo lo dispuesto en los articulos 178º y 407º del Codigo Procesal Civil o, en su caso, recurriendo a la accion de MORDAZA por violacion de un derecho fundamental reconocido en la Constitucion, siempre que en el hecho concreto concurran los elementos del supuesto normativo de la ley que regula el caso concreto; Que, todos los magistrados procesados convienen en referir que encontraron el error y que tuvieron que corregirlo, precisando que fue el Vocal Ponente, doctor MORDAZA MORDAZA, quien incurrio en el error, y por lo tanto debe responder por los datos y citas consignados u omitidos en su ponencia, conforme lo senala el articulo 138º parte in fine del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, lo que no es del todo MORDAZA, por cuanto el mismo articulo en el primer parrafo, precisa que las resoluciones se votan y dictan previa ponencia del Vocal designado, sin perjuicio del estudio que realicen los demas miembros de la Sala; Que, el abogado del procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, senala en su informe final que en el MORDAZA entre la SUNAT y Becom S.A. hay un punto controvertido que no ha sido resuelto en la sentencia de quince de octubre de dos mil tres; y hace esta afirmacion en referencia a que esta sentencia no se fundamenta en la MORDAZA veces mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que al advertir los vocales procesados la existencia de un vicio estructural estaban facultados para anularla; Que, no es posible compartir la argumentacion de la defensa del procesado MORDAZA MORDAZA, por ser incuestionable que la existencia de puntos controvertidos, pero no resueltos, no confiere a la parte afectada el recurso de nulidad, sino solicitar que el juez complete la resolucion respectiva tal como lo MORDAZA el articulo 407º del Codigo Procesal Civil; de otro lado, es obvio que la citada sentencia del Tribunal Constitucional no ha sido punto controvertido en el litigio entre SUNAT y Becom S.A., pero independientemente de que MORDAZA o no sido punto controvertido, si se tuviera que admitir esta argumentacion de la defensa, entonces el Poder Judicial tendria que anular todas las sentencias dictadas sobre la base de vicios de error en que han incurrido los magistrados, puesto que el articulo 2º inciso 2) de la Constitucion establece que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, lo que implica tratar igual a los iguales, por lo que no se podria anular sentencias viciadas por error de los magistrados en unos casos y no en otros; ademas, si los jueces estuvieran facultados para anular sentencias definitivas, la inseguridad juridica alcanzaria tal magnitud que haria del Peru un MORDAZA inviable, y no hay peor injusticia para la sociedad que la inseguridad juridica que se ocasiona, entre otros mecanismos, con la violacion de la inmutabilidad de la cosa juzgada; Que, los magistrados supremos procesados sabian, o sea actuaron con conciencia y voluntad, que estaban anulando una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin estar facultados por la ley, lo que dio lugar a la expedicion de dos sentencias contradictorias por la misma Sala, la primera, dictada "de conformidad con el dictamen fiscal", el quince de octubre de dos mil tres, por la que se declaro FUNDADA la demanda; y la MORDAZA, pronunciada "con lo expuesto en el dictamen del fiscal", el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, por la que se declaro INFUNDADA la misma demanda; Que, el MORDAZA general del MORDAZA disciplinario, consagrado en el articulo 240º de la Ley Nº 27444, Ley

del Procedimiento Administrativo General, reza que cuanto mayor sea la jerarquia de la autoridad y mas especializadas sus funciones, en relacion a las faltas, mayor es su deber conocerlas y apreciarlas debidamente; Que, los procesados son magistrados supremos, integran la Corte Suprema de Justicia de la Republica, que es el organo jurisdiccional de mas alta jerarquia, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, por lo que estan obligados a conocer y apreciar debidamente el ordenamiento juridico, pues, conforme al articulo 22º de la Ley Organica del Poder Judicial, les corresponde fijar los principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales; Que, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA no ha sido comprendido dentro de la denuncia presentada por los accionantes, sin embargo, de acuerdo a la declaracion brindada ante este Consejo como testigo, obrante a fojas mil cuarentiseis a mil cuarentiocho, esta se contradice con las de los procesados, cuando refiere que hizo de conocimiento de los miembros de la Sala la existencia de la sentencia del Tribunal Constitucional del ano mil novecientos noventisiete, manifestando que sin embargo, no existe dicha alusion en su ponencia escrita y que ademas esta sentencia no fue arguida como medio de defensa; por tanto, habiendo sido el Vocal Ponente de la causa y existiendo incongruencia entre sus declaraciones como testigo y las declaraciones de los procesados, se debe abrir investigacion preliminar contra el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 29º del Reglamento de Procesos Disciplinarios, aprobado mediante resolucion numero 030-2003-CNM, publicada el dos de febrero de dos mil tres; Que, del analisis realizado se establece que los magistrados procesados, doctores MORDAZA MORDAZA Walde MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Miraval MORDAZA, en su actuacion como vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, emitieron la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil tres, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria contra Becom S.A. y el Tribunal Fiscal, sobre impugnacion de la resolucion del Tribunal Fiscal numero doscientos sesentiseis guion tres guion noventa y nueve, de veintinueve de MORDAZA de mil novecientos noventa y nueve, sin haber valorado si era o no aplicable al caso la sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de MORDAZA de mil novecientos noventa y siete, no obstante haber sido expuesta como uno de los agravios en el recurso de apelacion de Becom S.A.; Que, estos magistrados han violado el MORDAZA de la debida motivacion de las sentencias, consagrado en el inciso 5 del articulo 139º de la Constitucion, asimismo, han vulnerado lo que constituye un hecho grave que compromete a la dignidad del cargo; Que, los magistrados procesados, doctores, MORDAZA MORDAZA Walde MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Miraval MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, mediante resolucion de catorce de MORDAZA de dos mil cuatro, al anular la sentencia de quince de octubre de dos mil tres, pasada en autoridad de cosa juzgada, han atentado gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, hecho que los desmerece del concepto publico, al haber vulnerado los MORDAZA fundamentales del Estado de Derecho, como son la "cosa juzgada" y la "seguridad juridica", incurriendo en inconducta funcional grave, prevista en el articulo 184º numeral 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, que prescribe que es deber de los magistrados resolver con sujecion a las garantias constitucionales del debido MORDAZA, por lo que son pasibles de la sancion de destitucion, de acuerdo a lo normado en el articulo 31º numeral 2 de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley Nº 26397; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los articulos 154º inciso 3 de la Constitucion Politica, 31º numeral 2, 32º y 34º de la Ley Nº 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado por unanimidad, en sesion de 29 de setiembre de 2005;

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