Norma Legal Oficial del día 18 de Noviembre del año 2005 (18/11/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 18 de noviembre de 2005

30 de enero de 2003, de acuerdo al MORDAZA de razonabilidad previsto en el articulo 1 del mismo Reglamento, por lo que, segun sostiene, es evidente que la sancion de destitucion no cumple con los presupuestos que exige el articulo 211º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, en su MORDAZA parrafo, por tanto al no encontrarse en ninguno de los supuestos senalados, refiere que es MORDAZA que se debe amparar su recurso de reconsideracion; Que, expresa que en la pagina 18 de la resolucion impugnada se le senala como uno de los magistrados firmantes de la resolucion de quince de octubre del dos mil tres, constituyendo esa cita un error, ya que solo expidio la resolucion de catorce de MORDAZA de dos mil cuatro, que declara la nulidad de la sentencia de quince de octubre de dos mil tres; Que, manifiesta que debe considerarse que de su parte no existe ningun reconocimiento de omision en el estudio del expediente sobre la sentencia del Tribunal Constitucional de catorce de MORDAZA de mil novecientos noventisiete, por lo que el MORDAZA considerando de fojas 18 de la resolucion impugnada no puede sustentar una sancion en su contra, hecho que atenua sustancialmente su situacion objetivamente en el MORDAZA disciplinario; ademas, indica que solo se le llamo para completar Sala, y de no haber intervenido de igual forma se hubiese materializado el hecho; refiere que no participo en las resoluciones de quince de octubre del dos mil tres y del veintisiete de octubre del dos mil cuatro, por lo que actuo en ejercicio de la potestad nulificante del juzgador, por lo que considera que la sancion impuesta adolece de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ademas de otros argumentos esgrimidos por el impugnante en su reconsideracion; Que, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA refiere que la resolucion que cuestiona contiene vicios, ya que el Consejo Nacional de la Magistratura no sustenta lo preceptuado en el articulo 31 numeral 2) de la Ley Nº 26397, es decir, que el hubiere cometido un hecho grave, por cuanto la sancion que se le impone es por infraccion a la Constitucion, sancionandolo por haber violado el deber constitucional de la cosa juzgada y el MORDAZA constitucional de la debida motivacion de sentencias, segun las paginas 10, 14 y 21 de la resolucion impugnada, atribuyendose el Consejo una funcion que solo le pertenece al Congreso de la Republica; por consiguiente, senala que existe un vicio de nulidad insalvable y de una gravedad extrema en la resolucion impugnada, entre otros argumentos en este extremo; Que, refiere que el Tribunal Constitucional tiene abundante jurisprudencia, la que adjunta y comenta en su recurso, senalando, ademas, que la resolucion impugnada le produce un agravio de naturaleza juridica, economica y personal, por lo que solicita se anule o, en su defecto, se revoque la resolucion y se deje sin efecto la sancion de destitucion impuesta, por lo que solicita se declare fundado su recurso y demas que contiene; Que, el doctor MORDAZA MORDAZA Walde MORDAZA, sostiene que la resolucion impugnada es injusta e inconstitucional, manifestando que las pruebas instrumentales no han sido valoradas ni tomadas en cuenta al momento de expedir la recurrida; Que, deduce la caducidad, de conformidad con el articulo 39º inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios vigente, senalando que el pedido de nulidad de la sentencia de quince de octubre del dos mil tres, se formula el veintidos de enero de dos mil cuatro y el veintiseis de enero del mismo ano se dispone que para resolver la nulidad se oficie a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema a fin de que remita los actuados principales que se tuvieron a la vista de la causa, lo que se puso en conocimiento de la SUNAT el cinco de marzo de dos mil cuatro, por lo que a la fecha en que el Consejo recibe las denuncias, estas han caducado, habiendose recibido la denuncia por el Consejo el primero de octubre del dos mil cuatro, en consecuencia, afirma, el plazo de caducidad habia vencido en exceso y por tanto la caducidad que invoca debe declararse fundada; Que, refiere que el Consejo Nacional de la Magistratura ha extralimitado sus funciones calificando una actividad procesal y jurisdiccional, prevista en la Ley Organica del Poder Judicial y el Codigo Procesal

Civil, vale decir, la resolucion que impugna ha emitido pronunciamiento sobre consideraciones estrictamente juridicas; refiere que el Consejo no comparte los criterios juridicos expresados en un acto jurisdiccional, decide que este afecta la dignidad del cargo de Vocal Supremo y que vulnera la cosa juzgada y la seguridad juridica por violar la garantia constitucional del debido proceso; Que, manifiesta que al Consejo no le concierne juzgar cuando una sentencia tiene calidad de tal; cuando surte efecto de cosa juzgada; cual es la naturaleza juridica de la nulidad procesal y cuales son las caracteristicas juridicas del debido MORDAZA, de acuerdo a lo precisado en la pagina 14 de la resolucion impugnada; Que, expresa que la resolucion es contradictoria, no obstante reconocer que la sentencia de quince de octubre de dos mil tres carecia de la motivacion legalmente requerida, de lo que forzosamente tiene que derivarse que no es una sentencia valida, por lo que considera que el error no es corregible y que debe mantenerse; Que, al senalar el impugnante que la resolucion que cuestiona es nula, refiere que el Consejo ha actuado como un organo revisor de pronunciamientos estricta y esencialmente jurisdiccionales, la facultad de administrar justicia, lo que incluye la conduccion del MORDAZA y la calificacion de validez de los actos procesales, y es atribucion exclusiva de los organos a los que la Constitucion asigna dicha funcion : Al Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, a la justicia militar y a los organos arbitrales validamente constituidos; senala que el Consejo solo puede calificar conductas; Que, sostiene que la resolucion lo sanciona por cumplir la cuestion material, es decir, hacer prevalecer la Constitucion, lo que incluye la prevalencia de una sentencia firme del Tribunal Constitucional sobre una sentencia que no tiene los requisitos de validez, lo que justifica su anulacion; sostiene que el Consejo reconoce que la sentencia de quince de octubre del dos mil tres carecia de la motivacion requerida y sin embargo, se le sanciona por haber validado un acto procesal carente del requisito que la Constitucion le exige; Que, manifiesta que la sentencia de quince de octubre del dos mil tres era nula y como consecuencia se esta en un caso de nulidad, por lo tanto es absolutamente arbitraria la imputacion de la resolucion impugnada, segun la cual, la Sala que integro habria creado una causal de nulidad no prevista en la ley; indica que el articulo 122 del Codigo Procesal Civil no impide que la nulidad sea declarada por las MORDAZA de la Corte Suprema; Que, el recurrente expresa que la nulidad si es un medio impugnatorio y que el Consejo al considerar que no lo es y no compartir el criterio de que la nulidad sea un medio impugnatorio esta realizando una actividad jurisdiccional y precisa lo que el articulo 355 del Codigo Procesal Civil dispone; Que, tambien refiere, que a criterio de la resolucion, lo dicho en la pagina 10, es otro MORDAZA y grueso error juridico procesal y que la Sala que integro no creo una causal de nulidad no prevista en la ley procesal, sino que aplico una nulidad insubsanable prevista en el articulo 171 in fine del Codigo Procesal Civil; Que, el impugnante, hace referencia a la aplicacion de los articulos 406 y 407 del Codigo Procesal Civil, y demas argumentos que contiene el citado recurso; II.- ANALISIS 1. SOBRE LA NULIDAD DE ACTUADOS DEL MORDAZA DISCIPLINARIO Que, el doctor MORDAZA Walde MORDAZA, mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil cinco, rotulado como "nulidad de la resolucion que declara inadmisible e infundada la recusacion y abstencion, respectivamente, del Consejero MORDAZA MORDAZA MORDAZA, propone la nulidad de todo lo actuado porque "habria" (sic) participado un consejero inhabil en la conformacion del colegiado que dicto la resolucion que impugna, incurriendo en vicio insalvable de nulidad "tanto mas si se ha infraccionado la Constitucion Politica al ingresar al analisis de la labor jurisdiccional para lo que no estan facultados y, asimismo, infraccionar el articulo 99º de la Constitucion Politica que senala de manera exclusiva

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