Norma Legal Oficial del día 18 de Noviembre del año 2005 (18/11/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

MORDAZA, viernes 18 de noviembre de 2005

NORMAS LEGALES

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que corresponde a la Comision Permanente del Congreso de la Republica, acusar ante el mismo a los miembros de la Corte Suprema por infraccion a la Constitucion"; Que, la recusacion y abstencion formulada contra el Consejero MORDAZA MORDAZA quedo zanjada mediante el Acuerdo Nº 1384-2005, emitido por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura el trece de octubre del ano en curso, que resuelve declarar inadmisible la recusacion contra el Consejero MORDAZA MORDAZA MORDAZA para el conocimiento del MORDAZA Disciplinario Nº 002-2005CNM, por ser irrecusables los consejeros de conformidad con el articulo VI de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procesos Disciplinarios, e infundada la abstencion por no configurarse ninguna de las causales previstas en el articulo 88º de la Ley Nº 27444, decision que es inimpugnable de conformidad con el articulo 99º del mismo cuerpo de leyes; Que, no es MORDAZA como afirma el Vocal recurrente que en este MORDAZA disciplinario se MORDAZA ingresado al analisis de la labor jurisdiccional; el Consejo Nacional de la Magistratura es muy conciente y respetuoso de la funcion jurisdiccional que compete en exclusividad al Poder Judicial; en este MORDAZA, el doctor Walde MORDAZA, conjuntamente con los otros cuatro vocales recurrentes, han sido investigados y sancionados por falta disciplinaria por incumplir con su deber de resolver con sujecion al debido MORDAZA, al haber anulado una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; Que, no es pertinente la alegacion en el sentido de que con este MORDAZA disciplinario se ha infringido el articulo 99º de la Constitucion, puesto que el recurrente no ha sido investigado y sancionado por infraccion constitucional de caracter penal, sino por una falta disciplinaria cometida en el ejercicio de su funcion al haber anulado una sentencia con calidad de cosa juzgada; Que, la nulidad deducida por el doctor MORDAZA MORDAZA Walde MORDAZA, respecto del acuerdo Nº 1384-2005, emitido por el Pleno del Consejo, que resuelve declarar inadmisible la recusacion interpuesta contra el Consejero MORDAZA MORDAZA, es una decision inimpugnable, conforme al articulo 93 de la Ley Nº 27444, razon por la que en este extremo la nulidad deducida deviene en infundada; asimismo, con respecto a la nulidad deducida en relacion a que el Consejo Nacional de la Magistratura ha extralimitado sus funciones y ha infringido el articulo 99 de la Constitucion Politica del Peru, ello no es verdad, por cuanto los impugnantes han sido procesados y sancionados por falta disciplinaria al haber incumplido con su deber de resolver la causa con sujecion al debido MORDAZA, al haber anulado una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; consideracion esta, por la que se debe declarar infundado el pedido de nulidad del doctor MORDAZA MORDAZA Walde Jauregui; 2. SOBRE LA CADUCIDAD DEDUCIDA Que, los doctores MORDAZA Miraval MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Walde MORDAZA, deducen la caducidad del MORDAZA disciplinario administrativo en sus recursos de reconsideracion, al MORDAZA del articulo 39º inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, el cual establece el plazo de caducidad de seis meses contados a partir de conocido el hecho por el interesado; el doctor MORDAZA MORDAZA Walde MORDAZA, mediante escrito de fecha de once de octubre del dos mil cinco, amplia su recurso de reconsideracion en el extremo de la peticion de caducidad; Que, el articulo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado mediante Resolucion Nº 0302003-CNM, prescribe: "Los plazos para la realizacion de los actos procesales son los siguientes: a) El plazo de caducidad es de seis meses contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y en todo caso a los dos anos de producido. El plazo de prescripcion es de cinco anos computados a partir de la fecha en que ocurrio el hecho, acto o conducta, o desde que ceso, si fuera una accion continuada"; Que, es incuestionable que el plazo de caducidad corre a partir de la notificacion de la resolucion con la

que se anulo la sentencia de quince de octubre de dos mil tres, pasada en autoridad de cosa juzgada; Que, la resolucion que declara nula la sentencia emitida el quince de octubre del dos mil tres, tiene como fecha el catorce de MORDAZA del dos mil cuatro, la misma que es notificada a las partes, especificamente a la SUNAT, el nueve de MORDAZA del dos mil cuatro; toda resolucion judicial produce sus efectos a partir de su notificacion, por lo que los plazos de caducidad y de prescripcion corren desde la notificacion; Que, el Congresista MORDAZA MORDAZA MORDAZA, con fecha veinticinco de agosto del dos mil cuatro, denuncio a los Vocales recurrentes ante la Comision de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la Republica por la irregularidad cometida; el Presidente de la Comision de Justicia del Congreso remitio la denuncia al Presidente de la Corte Suprema, quien, a su vez, la deriva al Consejo Nacional de la Magistratura, que la recibe con fecha primero de octubre del dos mil cuatro, abriendo investigacion preliminar por resolucion Nº 079-2004PCNM, de fecha veinticinco de noviembre del mismo ano, y el veintiocho de febrero del dos mil cinco, mediante resolucion Nº 010-2005-PCNM, MORDAZA disciplinario; Que, desde el nueve de MORDAZA del dos mil cuatro, fecha en que se notifica la resolucion del catorce de MORDAZA del dos mil cuatro, por la que se anulo la sentencia del quince de octubre del dos mil tres, hasta el primero de octubre de dos mil cuatro, en que se recibe la denuncia en Mesa de Partes del Consejo Nacional de la Magistratura, han transcurrido dos meses y veintidos dias, plazo que no excede el previsto en el mencionado articulo 39 para que se produzca la caducidad deducida por los Vocales MORDAZA Miraval MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Walde MORDAZA, razon por la que dicho pedido carece de sustento legal; Que, el computo realizado por los magistrados MORDAZA citados no es el correcto, ya que este debe realizarse desde el dia nueve de MORDAZA del dos mil cuatro, fecha en que se notifica la resolucion del catorce de MORDAZA del dos mil cuatro, hasta el primero de octubre del dos mil cuatro, fecha en que se recibe la denuncia en Mesa de Partes del Consejo; en consecuencia, el tiempo transcurrido durante las fechas indicadas no excede lo previsto por el articulo 39 inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios, para que se produzca la caducidad alegada por los impugnantes; razon por la cual, se deben declarar infundados los pedidos formulados; 3. SOBRE EL PEDIDO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y DE NULIDAD DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Que, el doctor MORDAZA Miraval MORDAZA, por escrito de diecisiete de octubre de dos mil cinco, formula declinatoria de competencia del Consejo Nacional de la Magistratura y solicita, de conformidad con los articulos 99 de la Constitucion, 82 de la Ley Nº 27444 y 48 de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, que el expediente relativo a este MORDAZA disciplinario se remita al Congreso de la Republica - Comision Permanente, para su tramite de Ley, por considerar que ha sido destituido por infraccion a la Constitucion, al mencionar la resolucion por la cual se le destituye : 1.- Indebida motivacion de las resoluciones judiciales. 2.- Haber vulnerado los principios constitucionales de la cosa juzgada; y, 3.- El debido MORDAZA y otros; Que, por su parte, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, refiere que la resolucion Nº 045-2005-PCNM es nula, por invadir la competencia exclusiva del Congreso de la Republica, conforme a los articulos 99 y 100 de la Constitucion y 31 numeral 2 de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, al sancionarlo afirmando que "el juez que anula su sentencia no cumple sino MORDAZA la Constitucion y eso es antijuridico"; que "han violado el MORDAZA de la debida motivacion de las sentencias, consagrado en el inciso 5 del articulo 139 de la Constitucion; que "las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada tienen efectos inmutable, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Leyes, articulo 139 inciso 2", concluyendo el doctor MORDAZA MORDAZA que "la resolucion Nº 045-2005-PCNM ha incurrido en un vicio de nulidad insalvable y de una gravedad extrema;

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