Norma Legal Oficial del día 18 de Noviembre del año 2005 (18/11/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 18 de noviembre de 2005

Que, el doctor MORDAZA MORDAZA sostiene que al ser sancionado por haber cometido dos infracciones a la constitucion, el Consejo Nacional de la Magistratura se ha auto atribuido una funcion que le pertenece al Congreso de la Republica"; Que, la clarificacion de la responsabilidad en la que pueden incurrir los magistrados por observar una conducta ajena a la que es propia de su funcion, obliga a senalar, a modo de ejemplo, un caso muy simple y distinto al que es materia de este proceso; el caso ejemplificativo es el siguiente: Un juez recibe un "donativo" para resolver un caso en determinado sentido; este es un caso de manifiesta infraccion a la Constitucion; esta conducta del magistrado genera tres tipos de responsabilidad juridica: 1) Responsabilidad penal, porque esta conducta esta tipificada como delito de corrupcion pasiva en el articulo 395 del Codigo Penal; el juez debe ser procesado criminalmente, y si es Supremo, previo al MORDAZA penal, debe solicitarse la acusacion constitucional ante la Comision Permanente del Congreso de la Republica, de conformidad con los articulos 99 y 100 de la Constitucion. 2).- Responsabilidad civil, prevista en los articulos 509 y siguientes del Codigo Procesal Civil, cuando el magistrado con su resolucion ha causado dano a las partes o a terceros, en el ejemplo citado por haber actuado dolosamente; si el magistrado es Vocal Supremo, es competente para conocer del MORDAZA la propia Corte Suprema, como lo senala el articulo 511 del mismo cuerpo de leyes; en este caso no procede la acusacion constitucional previa a la demanda de indemnizacion; 3).- Responsabilidad disciplinaria, por incumplimiento de sus deberes como magistrado, al estar prohibido de recibir donaciones u obsequios de los litigantes, como lo prescribe el articulo 196 numeral 2 de la Ley Organica del Poder Judicial; esta conducta infringe el articulo 146 inciso 3 de la Constitucion, que establece que el magistrado no puede permanecer en el servicio por haber observado una conducta e idoneidad que no son propias de su funcion; en este caso tampoco procede la acusacion constitucional previa al MORDAZA disciplinario; Que, es elemental que un mismo hecho puede generar los tres tipos de responsabilidad MORDAZA mencionados, o solamente uno de ellos o dos de ellos; las infracciones constitucionales en que incurren los magistrados supremos, si son de MORDAZA penal, dan lugar al antejuicio politico, si son civiles compete conocer directamente al Poder Judicial, y si son disciplinarias su conocimiento y sancion es de competencia del Consejo Nacional de la Magistratura, sin injerencia de ningun otro organo del Estado; Que, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, abogado del doctor MORDAZA Miraval MORDAZA, en su informe oral final, al MORDAZA del articulo 3 del Codigo de Procedimientos Penales, solicita que este MORDAZA disciplinario se remita a la Comision Permanente del Congreso de la Republica; Que, el Consejo Nacional de la Magistratura esta facultado por la Constitucion y por su Ley Organica a procesar disciplinariamente a los magistrados supremos y aplicarles la sancion de destitucion por graves inconductas funcionales, como es el dejar sin efecto resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada; y si, ademas, hay la presuncion de delito, solicitar la acusacion constitucional al Congreso, como lo prescribe el articulo 32 de la Ley Nº 26397; Que, en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0006-2003-AI/TC, de primero de diciembre de dos mil tres, se establece que: "...Juicio Politico por infraccion constitucional (...) el Tribunal Constitucional considera que la funcion congresal sancionadora, prevista en el primer parrafo del articulo 100º de la Constitucion, no solo puede ser ejercida en aquellos casos en los que exista sentencia condenatoria emanada del Poder Judicial, por los delitos funcionales en que incurran los funcionarios previstos en su articulo 99, sino tambien en los casos en que se configuren responsabilidades eminentemente politicas, aun cuando no exista la comision de un delito de por medio. Y es que si bien la funcion punitivo-jurisdiccional es privativa del Poder Judicial (aquella que puede sancionar sobre la base de la "razon juridica"), la funcion politico-punitiva (aquella que puede sancionar sobre la base de la "razon politica") no lo es. Y no podria serlo, pues justamente el MORDAZA

de separacion de poderes es el que garantiza la ausencia de toda valoracion politica en las decisiones del Poder Judicial. Lo expuesto permite afirmar que en la carta fundamental no solamente se encuentra consagrado el antejuicio, sino tambien el juicio politico, esto es, aquel que permite iniciar un procedimiento a los funcionarios enumerados en su articulo 99, en razon de las "faltas politicas" cometidas en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de "retirar el poder de quien hace mal uso de el e impedir que pueda ser reinvestido de poder en el futuro". (Broussard, Paulo. O impeachment. Editora Saraiva 2da. Ed, 1992.p.77). Al respecto, Bidart MORDAZA refiere que "se lo denomina juicio "politico", porque no es un juicio penal; en el no se persigue castigar sino separar del cargo; no juzgar un hecho como delictuoso, sino una situacion de gobierno como inconveniente para el Estado". (Manual de Derecho Constitucional Argentino. Ediar. 1986.p.612). Esa es la manera como se debe interpretar la prevision constitucional, segun la cual esta permitido acusar a los referidos funcionarios publicos por "infraccion de la Constitucion". Y es que toda falta politica en que incurran los funcionarios publicos que componen la estructura organica prevista en la Carta Politica, compromete peligrosamente el adecuado desenvolvimiento del aparato estatal. En estos casos, la razon del despojo del cargo no tiene origen en la comision de un delito, sino en la comision de faltas que aminoran, en grado sumo, la confianza depositada en el funcionario, la que debe ir indefectiblemente ligada al cargo que ostenta. De esta manera, en el juicio politico el funcionario es acusado, procesado y, de ser el caso, sancionado por el propio Congreso, por faltas unica y estrictamente politicas"; Que, en el presente caso, la resolucion impugnada no menciona en ningun momento la expresion "infraccion constitucional", pero no cabe ninguna duda que el recurrente ha violado la Constitucion, al haber anulado una sentencia con calidad de cosa juzgada, habiendo infringido su deber de resolver con sujecion a la garantia del debido MORDAZA, por lo que viene siendo procesado disciplinariamente por infraccion de sus deberes como magistrado, mas no por infraccion constitucional; Que, cuando en un MORDAZA disciplinario se encuentra que hay presuncion de delitos cometidos por magistrados supremos, "en ejercicio de sus funciones", el Consejo Nacional de la Magistratura solicitara la acusacion constitucional al Congreso, tal como lo dispone el articulo 28 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, el articulo 99 de la Constitucion regula la acusacion constitucional a los mas altos dignatarios de la Nacion, por infraccion a la Constitucion y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones; la Comision Permanente del Congreso, acusa, a pedido de cualquier congresista o ciudadano agraviado, al funcionario ante el Pleno del Congreso, previa la investigacion correspondiente; Que, el juicio politico es realizado por el Pleno del Congreso, el que puede aplicar cualquiera de las sanciones previstas en el articulo 100 de la Constitucion Politica; si el Pleno del Congreso declara que hay lugar a la formacion de causa, el Fiscal de la Nacion formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco dias, y el Vocal Supremo abre la instruccion correspondiente; Que, la Constitucion en su articulo 99 no tipifica las infracciones constitucionales que dan lugar al antejuicio, pero en el articulo 154 numeral 3), atribuye al Consejo Nacional de la Magistratura, en forma exclusiva y excluyente, la funcion de aplicar la sancion de destitucion a los Vocales de la Corte Suprema por violacion de la Constitucion y de la Ley que implique incumplimiento de sus deberes en el ejercicio de su funcion, como ha sucedido en el presente caso por el que a los cinco Vocales procesados se les ha aplicado la sancion de destitucion por haber incumplido con su deber de resolver conforme al debido MORDAZA, como lo exige el articulo 184 inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, al haber anulado una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; Que, la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley Nº 26397, en el ultimo parrafo del

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