Norma Legal Oficial del día 18 de Noviembre del año 2005 (18/11/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, viernes 18 de noviembre de 2005

NORMAS LEGALES

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articulo 21, establece que "las atribuciones que corresponden al Consejo Nacional de la Magistratura, conforme al Articulo 154º de la Constitucion, se ejercen sin perjuicio de las que corresponden al Congreso en virtud de los articulos 99º y 100º de la Constitucion"; Que, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA cita, como sustento de su pedido de nulidad de la Resolucion Nº 045-2005PCNM, los articulos 99 y 100 de la Constitucion, pero omite referirse al articulo 154 del mismo cuerpo constitucional, al MORDAZA del cual se le MORDAZA disciplinariamente y se le aplico la sancion de destitucion por haber emitido, integrando el colegiado de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, la resolucion de catorce de MORDAZA de dos mil cuatro, por la que se anulo la sentencia de quince de octubre del dos mil tres, dictada por la misma Sala y pasada en autoridad de cosa juzgada; Que, el doctor MORDAZA Miraval MORDAZA, solicita que, conforme al articulo 99 de la Constitucion, este MORDAZA disciplinario sea remitido al Congreso de la Republica Comision Permanente, pero no senala por que delito que el MORDAZA cometido el Consejo Nacional de la Magistratura debe solicitar la acusacion constitucional; Que, una de las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura, prescrita en el articulo 154 numeral 3) de la Constitucion, esta referida en forma exclusiva y excluyente a la aplicacion de la sancion de destitucion a los Vocales Supremos, la misma que concuerda con el articulo 21 inciso c) de la Ley Nº 26397, parrafo MORDAZA, que precisa con respecto a dicha atribucion, que esta se ejerce sin perjuicio de las que corresponden al Congreso de la Republica, en virtud de los articulos 99 y 100 de la Constitucion, el mismo que se ratifica en el articulo 32, MORDAZA parrafo de la misma Ley Organica, que establece que de existir infraccion a la Constitucion por parte de los Vocales Supremos en el ejercicio de su funcion, el Consejo solicita la acusacion constitucional al Congreso, de conformidad con lo establecido en la Constitucion Politica; Que, con relacion a la nulidad deducida por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se concluye que las infracciones constitucionales en que incurren los magistrados supremos, si constituyen ilicito penal dan lugar a la acusacion constitucional; si son civiles compete conocer directamente al Poder Judicial y si son disciplinarias su conocimiento y sancion es de competencia del Consejo Nacional de la Magistratura, sin injerencia de ningun otro organo del Estado; Que, por las consideraciones precedentes, el recurso de declinatoria de competencia formulado por el Vocal doctor MORDAZA Miraval MORDAZA es improcedente; y la nulidad deducida por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA es infundada; 4. FINALIDAD RECONSIDERACION DEL RECURSO DE

Que, el recurso de reconsideracion es un medio impugnativo cuya finalidad es que la misma autoridad que conocio del procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio y analisis, por lo que para posibilitar el cambio de criterio es necesario que el impugnante presente nuevos hechos tangibles no evaluados con anterioridad que ameriten la reconsideracion, ya que no cabe la posibilidad de que la autoridad cambie el sentido de su decision con tan solo un MORDAZA pedido o nuevas argumentaciones sobre los mismos hechos; 5. COSA JUZGADA Que, debido a que la resolucion impugnada, N º 0 4 5 - 2 0 0 5 - P C N M , s a n c i o n a a l o s Vo c a l e s Supremos con la destitucion por haber anulado una sentencia definitiva, es preciso establecer la naturaleza de la cosa juzgada; Que, la cosa juzgada significa que una resolucion judicial adquiere los caracteres de inimpugnable, inmutable y coercible, como sucede con una sentencia dictada en MORDAZA y MORDAZA instancia por una Sala Especial de la Corte Suprema, notificada a las partes y devuelto el expediente respectivo a la Sala de origen;

Que, como afirma Alsina (Tratado Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1941, p. 578), la cosa juzgada es el efecto mas importante de la sentencia, la cual "puede ser injusta, en cuanto sus conclusiones se aparten de la regla establecida en la MORDAZA substancial, pero, una vez pasada en autoridad de cosa juzgada, vale como si fuese MORDAZA, desde que ni el juez ni las partes pueden modificarla"; Que, los romanos la admitieron como una cosa practica para asegurar la certidumbre en el goce de los bienes; en la Edad Media fue considerada como una presuncion de verdad, porque fundandose la sentencia en la inspiracion MORDAZA, el juez no podia equivocarse; este fue el antecedente de los articulos 1350 del Codigo Civil MORDAZA, 1350 del Italiano y 1251 del Espanol; Que, para Savigny, la fuerza legal de la sentencia se funda en una ficcion de verdad, creada por la necesidad de dar estabilidad a las relaciones juridicas; para Chiovenda, la cosa juzgada traduce la voluntad de la ley en la sentencia; segun Carnelutti, la sentencia es una lex specialis con igual eficacia que la lex generalis; Que, en opinion de Alsina, dos son los principios en que asienta la autoridad de la cosa juzgada: 1º la extincion de la accion con su ejercicio, lo que impide su renovacion en otro juicio, salvo cuando la ley lo autorice expresamente; 2º la necesidad de seguridad juridica a fin de dar estabilidad a las relaciones de derecho, y que alcanza tanto al derecho substancial como al derecho procesal. La cosa juzgada otorga a la sentencia la autoridad de la ley, con efectos para jueces y todos los organos del Estado; el legislador no puede dictar una ley desconociendo el derecho que una sentencia admite, ni puede el Poder Ejecutivo negar su MORDAZA para su cumplimiento; Que, Alsina distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, la primera se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusion en el mismo MORDAZA, sea porque las partes han consentido el pronunciamiento de primera instancia, sea por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios; pero sin que obste a su revision en un juicio posterior; la cosa juzgada material, en cambio, se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decision; Que, segun Peyrano (Derecho Procesal Civil, Ediciones Juridicas, 1995, Lima. P. 441 y ss.) las opciones extremas de la inmutabilidad y la mutabilidad de la cosa juzgada solo pueden prosperar en el MORDAZA fertil de los totalitarismos; senala que no debe extranar el dictado, en Alemania de 1941, de una ley en virtud de la cual el fiscal del Reich podia impetrar la reapertura de una causa fenecida con solo sostener que "... existen motivos racionales contra la justicia de la sentencia por razon o juridicamente. 2) Si estima que el MORDAZA juicio y resolucion estan exigidos por la importancia que tiene el fallo para la comunidad popular"; el autor piensa que lo correcto esta en el MORDAZA medio, "ni endiosamiento del valor seguridad en detrimento del valor justicia, ni innovacion indiscriminada de este para convalidar atentados, tambien en cierta medida inicuos, contra aquel"; afirma que es adecuado deducir una pretension para nulificar una sentencia firme que padece "entuerto", abriendo una instancia principal y autonoma, o sea "un MORDAZA MORDAZA que tiene por mision escudrinar si una sentencia dictada como coronamiento de un MORDAZA concluido debe mantenerse o debe claudicar; esta nueva instancia no es de naturaleza incidental -y por ende accesoria- sino principal; su finalidad es muy distinta de la de aquella otra que culmino con el pronunciamiento de la sentencia sujeta a revision. Mientras el primer MORDAZA tenia por meta averiguar la pertinencia de tal o cual derecho, a traves del MORDAZA se persigue saber si determinada sentencia debe permanecer en pie o si debe ser derribada"; esta inquietud de Peyrano esta satisfecha en el ordenamiento juridico peruano que admite la revision de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada mediante la nulidad de cosa juzgada fraudulenta o mediante la accion de MORDAZA, segun el caso concreto de que se trate, con el fin de determinar si la sentencia queda en pie o es derribada; Que, acorde con esta doctrina, los articulos 139, inciso 2 de la Constitucion y 4 de la Ley Organica del Poder

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