Norma Legal Oficial del día 18 de Noviembre del año 2005 (18/11/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

MORDAZA, viernes 18 de noviembre de 2005

NORMAS LEGALES

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los jueces y fiscales de todas las instancias; la resolucion final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable", lo que concuerda con lo senalado en los articulos 21 y 31 de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, los jueces no solamente tienen potestades, sino tambien deberes y, entre estos, conforme a su Ley Organica, esta el de "resolver con celeridad y con sujecion a las garantias constitucionales del debido proceso" (articulo 184.1) e incurren en responsabilidad disciplinaria por infraccion a sus deberes y cuando atenten publicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial (articulo 201 numerales 1 y 2); ademas, son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometen en el ejercicio de sus funciones (articulo 202); Que, ni el Consejo Nacional de la Magistratura ni ninguna autoridad puede interferir en el ejercicio de la funcion jurisdiccional que compete en exclusividad al Poder Judicial; asi, en el caso que ha dado lugar a este MORDAZA disciplinario, el Consejo no puede modificar en estricto absolutamente nada de la resolucion del catorce de MORDAZA del dos mil cuatro por la que se anula la sentencia del quince de octubre del dos mil tres pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que hace el Consejo es ejercer su funcion constitucional de procesar disciplinariamente a los Vocales que dictaron la mencionada resolucion por violacion de su deber de resolver con sujecion al debido MORDAZA, como es el de haber anulado una sentencia dictada en MORDAZA y definitiva instancia contra la cual ya no procedia recurso impugnatorio alguno y a la cual solamente se la podia derribar en "un MORDAZA MORDAZA que tiene por mision escudrinar si una sentencia dictada como coronamiento de un MORDAZA concluido debe mantenerse o debe claudicar", tal como senala Peyrano; 7. SOBRE EL MORDAZA DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD Que, el doctor MORDAZA MORDAZA considera que "la sancion impuesta adolece (sic) de los principios de razonabilidad y proporcionalidad"; Que, en la resolucion Nº 045-2005-CNM, por la que se impone la sancion de destitucion a los magistrados recurrentes se respeta escrupulosamente estos principios; Que, en cuanto a la razonabilidad, la resolucion impugnada contiene las normas aplicables al caso y su interpretacion en su sentido recto y usual, contenidas en la Constitucion, la Ley Organica del Poder Judicial, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y el Codigo Procesal Civil, normas que prohiben a los jueces anular resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, bajo responsabilidad civil, penal y administrativa, estableciendo que mientras mas alto sea el cargo del magistrado mayor es la responsabilidad; Que, los hechos materia de esta investigacion han sido analizados objetivamente; esta debidamente comprobado que los Vocales recurrentes, mediante resolucion del catorce de MORDAZA de dos mil cuatro, anularon la sentencia del quince de octubre de dos mil tres dictada por la misma Sala, cuando ya habia pasado en autoridad de cosa juzgada, se habia notificado a las partes y devuelto el expediente a la Sala de origen, es decir, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema integrada por los Vocales procesados ya habia perdido competencia para seguir conociendo del caso, por lo que han afectado gravemente la seguridad juridica y la justicia que el Poder Judicial debe garantizar y proporcionar a la ciudadania; Que, en cuanto a la proporcionalidad de la sancion, la falta cometida por los Vocales recurrentes atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo, lo que los desmerece del concepto publico; Que, en la resolucion Nº 045-2005-PCNM, impugnada, se respeta escrupulosamente el MORDAZA de legalidad; consta expresamente en esta resolucion que a los cinco Vocales procesados se les impone la sancion de destitucion por haber anulado la sentencia de quince de octubre de dos mil tres pasada en autoridad de cosa juzgada; el hecho punible disciplinariamente en que

incurrieron los Vocales procesados esta claramente tipificado en el articulo 4 de la Ley Organica del Poder Judicial, que dispone que "no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecucion", bajo responsabilidad administrativa; conforme al articulo 31 inciso 2 de la Ley Nº 26397, Ley Organica de Consejo Nacional de la Magistratura, procede aplicar la sancion de destitucion a los Vocales de la Corte Suprema que han incurrido en hechos punibles administrativamente que comprometan la dignidad del cargo y lo desmerezcan en el concepto publico; Que, conforme al articulo 240 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la proporcionalidad del hecho con la sancion debe evaluarse a la luz de "la naturaleza y jerarquia de las funciones desempenadas, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquia de la autoridad y mas especializadas sus funciones, en relacion con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente "; los Vocales de la Corte Suprema, resuelven definitivamente los conflictos sociales, sientan jurisprudencia a seguir por el resto de los organos jurisdiccionales, su actuacion jurisdiccional incide inequivocamente en la conducta de todos los magistrados de las instancias inferiores y reflejan la imagen del Poder Judicial; Que, los cinco Vocales Supremos procesados, a sabiendas, anularon una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la resolucion de catorce de MORDAZA del dos mil cuatro por la que anularon la sentencia de quince de octubre del dos mil tres, la dictaron despues que la Sala de origen, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, con fecha veintidos de enero de dos mil cuatro, dicto el "Cumplase lo ejecutoriado" y, ante un pedido de nulidad de Becom S.A., con fecha once de febrero de dos mil cuatro expidio la resolucion numero diecinueve estableciendo que las resoluciones expedidas en MORDAZA instancia por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en procesos contenciosos administrativos causan estado y sobre ellas no procede recurso impugnatorio de apelacion o casacion, y, en consecuencia, un escrito de nulidad no suspende el MORDAZA, por lo que declaro no haber lugar a lo solicitado; no obstante esto, los Vocales recurrentes, sin tener competencia para ejercer validamente jurisdiccion, anularon una resolucion que ha causado estado, sentando un pesimo precedente judicial, dando una senal negativa al resto de magistrados del MORDAZA, afectando gravemente la seguridad juridica, hecho que compromete la dignidad del cargo y los desmerece en el concepto publico, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial, por lo que la sancion impuesta a los Vocales recurrente es la que les corresponde conforme a ley; Que, el veintisiete de junio de dos mil dos, el Consejo Nacional de la Magistratura aplico la sancion de destitucion al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Aparco, por su actuacion como Juez del Vigesimo Setimo Juzgado Especializado en los Civil de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, por haber anulado todo lo actuado, contraviniendo lo dispuesto en los articulos 139 inciso 2) de la Constitucion, 4º y 184º inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, "que prescribe que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que han adquirido categoria de cosa juzgada"; Que, en el caso del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, fue un solo juez el que tomo la decision de anular una resolucion con calidad de cosa juzgada, en cambio, en el presente caso fueron cinco Vocales los que resolvieron, por tanto, estaban en mayor capacidad de reflexionar para no derribar la cosa juzgada, los cinco Vocales abogados y magistrados de larga experiencia, todos ellos actuando como Vocales Supremos, por lo que su responsabilidad es mucho mayor que la del juez MORDAZA Aparco; Que, el doctor Uriel Aramayo MORDAZA, abogado del Vocal MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su informe oral final de veintiseis de octubre de dos mil cinco, solicita que se individualice la responsabilidad de su defendido y, en aplicacion del MORDAZA de razonabilidad y proporcionalidad, se le aplique una sancion menor, puesto que ha intervenido solamente en la resolucion del catorce de MORDAZA de dos mil cuatro, mas no en las de quince de

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