Norma Legal Oficial del día 18 de Noviembre del año 2005 (18/11/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 18 de noviembre de 2005

Walde MORDAZA y MORDAZA MORDAZA, porque se trata de una resolucion fundamentada en los hechos y en derecho, debidamente notificada a las partes, y la propia Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en su resolucion de fecha once de febrero de dos mil cuatro establecio que dicha sentencia ha causado estado, por lo que no procede contra MORDAZA recurso impugnatorio de apelacion o casacion, no pudiendose suspender el MORDAZA con un recurso de nulidad; Que, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, abogado del Vocal MORDAZA MORDAZA, expresa en su informe oral final que se ha sancionado a su defendido por un cargo por el que no se le ha abierto MORDAZA disciplinario, refiriendose al cargo sobre la falta de motivacion de la sentencia del quince de octubre de dos mil tres; Que, la afirmacion del doctor MORDAZA no se ajusta a la verdad, en primer lugar, porque la resolucion impugnada es muy MORDAZA cuando dispone que se sanciona al doctor MORDAZA MORDAZA por haber anulado una sentencia con categoria de cosa juzgada, no por infraccion de la debida motivacion de la sentencia del quince de octubre de dos mil tres; Que, en MORDAZA lugar, el cargo sobre la vulneracion del MORDAZA de motivacion de las resoluciones judiciales esta mencionado expresamente en la denuncia de la SUNAT, en la resolucion de apertura de investigacion preliminar, en la resolucion de apertura de MORDAZA disciplinario y en la actuacion de las pruebas; en la denuncia formulada por la SUNAT, el veintiseis de octubre de dos mil cuatro, se expresa que los denunciados "han vulnerado la motivacion de las resoluciones judiciales"; en la Resolucion Nº 083-2004-PCNM, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, por la que se abre investigacion preliminar, se menciona entre los cargos "haber atentado contra los principios constitucionales de la debida motivacion de las sentencias judiciales"; en la resolucion Nº 010-2005-PCNM, de veintiocho de febrero de dos mil cinco, por la que se abre MORDAZA disciplinario, en la parte resolutiva articulo MORDAZA, se expresa como cargos "los hechos expuestos en la parte considerativa" de esta resolucion, entre los que figura el hecho de que se ha incurrido en error "en la emision de la ejecutoria suprema de quince de octubre del dos mil tres, al no haberla motivado, debido a la omision de pronunciarse sobre la existencia de la sentencia dictada por el Tribunal constitucional el catorce de MORDAZA de mil novecientos noventisiete"; al respecto, el doctor Walde MORDAZA en su declaracion, de fojas mil diecinueve, manifiesta que el Vocal ponente MORDAZA MORDAZA MORDAZA ha incurrido en omisiones; y el Vocal MORDAZA MORDAZA en su declaracion, de fojas mil cincuenta, afirma que el Vocal ponente no ha hecho mencion alguna de la sentencia del Tribunal Constitucional de mil novecientos noventa y siete; por estas consideraciones, en la resolucion impugnada se dispone abrir investigacion preliminar al Vocal ponente MORDAZA MORDAZA Reina; Que, sin embargo, como aparece de la resolucion impugnada, los vocales Walde MORDAZA, MORDAZA MORDAZA y Miraval MORDAZA, no son sancionados por no haber motivado la sentencia del quince de octubre de dos mil tres con la aludida sentencia del Tribunal Constitucional; como el derecho administrativo sancionador se rige por las garantias del Derecho Penal, que no permite la suma de penas, sino que la sancion menor se subsume en la mayor, estos magistrados, conforme figura expresamente en la resolucion impugnada, son sancionados con la destitucion por haber anulado una sentencia con autoridad de cosa juzgada; no seria posible aplicar a estos senores Vocales la sancion de destitucion y ademas la de apercibimiento o la de suspension; 9. RESOLUCION DE 14 DE MORDAZA DE 2004 Que, los Vocales recurrentes sostienen que la resolucion del catorce de MORDAZA del dos mil cuatro es legal, que no vulnera la cosa juzgada, que han cumplido con lo que MORDAZA la sentencia del Tribunal Constitucional; Que, el Vocal MORDAZA MORDAZA expresa que anulando la sentencia del quince de octubre del dos mil tres, hicieron posible que el argumento de Becom S. A., al interponer su apelacion, pudiera ser examinado;

Que, conforme a la doctrina MORDAZA expuesta y al derecho positivo peruano, dentro del mismo MORDAZA es imposible juridicamente que los magistrados puedan anular una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; el ordenamiento juridico peruano solamente autoriza la nulidad de una sentencia que constituye cosa juzgada en via de accion, en un MORDAZA distinto, mediante un MORDAZA de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, como lo dispone el articulo 178 del Codigo Procesal Civil, o en un MORDAZA constitucional de MORDAZA cuando ha sido emitida en un MORDAZA irregular violando el debido proceso; Que, la sentencia de quince de octubre de dos mil tres, notificada el catorce de enero del dos mil cuatro, dictada en MORDAZA y MORDAZA instancia judicial por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, adquirio la calidad de cosa juzgada, de conformidad con el articulo 11 de Ley Organica del Poder Judicial concordante con el articulo 123 numeral 1 del Codigo Procesal Civil, sentencia que no podia dejarse sin efecto, ni anularse, ni retardar su ejecucion, en aplicacion de los articulos 139 numeral 2 de la Constitucion Politica, 4 de la Ley Organica del Poder Judicial y 123, ultimo parrafo del adjetivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 178 y 407 del mismo cuerpo de leyes; sin embargo, esta sentencia ha sido anulada por la resolucion del catorce de MORDAZA del dos mil cuatro; Que, el doctor MORDAZA MORDAZA Walde MORDAZA, para justificar la expedicion de la resolucion del catorce de MORDAZA del dos mil cuatro, presenta un informe del doctor MORDAZA W. Peyrano, informe en el que omite indicar lo que sostiene en su obra "Derecho Procesal Civil", MORDAZA glosada, escrita sobre la base de lo expuesto por el maestro del Derecho Procesal MORDAZA, doctor MORDAZA Alsina, al cual no cita; Que, en MORDAZA, el pretor MORDAZA, ante situaciones no contempladas en el ius civile, en uso de su imperium llenaba las lagunas de la ley o corregia sus disposiciones; es decir, para permitir que los particulares accedan a la tutela juridica por pretensiones no protegidas por el ius civile, concedio acciones nuevas (actiones in factum) o analogas a las civiles (actiones utiles), dando origen asi a lo que se denomino derecho pretoriano o ius honorarium; Que, el doctor Peyrano sostiene que el derecho peruano no repugna las soluciones pretorianas y que lo que hizo Becom S.A. es plantear una pretension in extremis y que esa nulidad in extremis es una creacion pretoriana por la que se puede dejar sin efecto una sentencia firme a raiz de un "yerro material o esencial", para servir a la verdad objetiva y a la primacia del valor justicia; afirma que la destitucion decretada contra los Vocales recurrentes seria la resultante de una interpretacion extensiva del articulo 138 de la Ley Organica del Poder Judicial; Que, no compartimos las afirmaciones de Peyrano, porque la solucion pretoriana puede aplicarse en paises donde no existen mecanismos para anular una sentencia firme a fin que prevalezca la verdad objetiva, pero no es de aplicacion al derecho peruano que si contiene tales mecanismos, como sucede cuando con la cosa juzgada se ha cometido fraude procesal o se ha vulnerado el debido proceso; se integra el derecho cuando existen lagunas, y cuando no las hay, los jueces no pueden derogar normas constitucionales o legales arbitrariamente bajo pretexto de interpretarlas o integrarlas o de dar soluciones pretorianas; es mas, los Vocales recurrentes no hicieron una creacion pretoriana de derecho, sino simplemente aplicaron normas generales sobre la nulidad procesal, violentando normas especiales que expresamente lo prohiben, con la agravante de haber actuado sin tener competencia para conocer del caso; las resoluciones dictadas por magistrados que carecen de competencia para ejercer jurisdiccion no son actos juridicos sino meros hechos; Que, es absolutamente falso que el derecho procesal peruano permita anular una sentencia ejecutoriada por errores sustanciales, por mecanismos distintos a los previstos en la ley; Que, los doctores Walde MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, Egusquiza MORDAZA, MORDAZA MORDAZA y Miraval MORDAZA, al expedir la sentencia de quince de octubre de dos mil tres

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