Norma Legal Oficial del día 07 de Septiembre del año 2005 (07/09/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 7 de setiembre de 2005

de dicha infraestructura y en la prestacion de los servicios derivados de MORDAZA, no siendo aplicable en tal caso la fijacion tarifaria por parte de OSITRAN. c) De acuerdo a lo anterior no es posible incluir en la estructura de una tarifa segmentos accesorios a la provision del servicio que se prestan en condiciones de competencia. 41. Los servicios de aire preacondicionado de la nave (PCA), uso de MORDAZA de alimentacion electrica en tierra y de unidades dispensadoras de agua potable, son servicios distintos, accesorios al servicio de puentes de embarque. 42. Adicionalmente, la regulacion tarifaria de dichos servicios no se encuentra contemplada de manera expresa en el Contrato de Concesion. Si bien, dicho Contrato establece las obligaciones de inversion por parte del Concesionario que incluyen la adquisicion de equipos para la prestacion de los citados servicios, de ello no se desprende que la contraprestacion que el Concesionario recibira por dichos servicios adicionales deba estar fijada por el regulador. En efecto, aun cuando el Contrato establece que la prestacion de dichos servicios forma parte de los compromisos asumidos por el Concesionario, no se senala expresamente que el precio que se cobre por los mismos deba ser aprobado por OSITRAN. 43. Los servicios de preacondicionado de la nave (PCA), de uso de MORDAZA de alimentacion electrica en tierra y de unidades dispensadoras de agua potable son considerados como servicios de asistencia en tierra a las aeronaves, de acuerdo a la definicion de servicios de rampa establecida en el Anexo Nº 1 del Informe Nº 040-04-GRE-OSITRAN. Al respecto, cabe mencionar que dicha definicion recoge las definiciones de servicio de asistencia en tierra establecidas por el Reporte Final a la Comision Europea, preparado por SH&E Limited en 2002. Adicionalmente, el propio Contrato de Concesion establece en el Anexo 3 (articulo 2.4.1.), que estas actividades forman parte de servicios de rampa o manipulacion en tierra. 44. En la actualidad, prestan el servicio de Rampa en el AIJCH las siguientes empresas: Talma Menzies S.R.L., Swissport GBH Peru S.A. y Globe Ground MORDAZA S.A. Sucursal del Peru. Dentro del paquete de servicios que actualmente ofrecen estas empresas a las lineas aereas figuran los servicios de sistema de aire preacondicionado de la nave (PCA), uso de MORDAZA de alimentacion electrica en tierra y de unidades dispensadoras de agua potable. El ingreso al MORDAZA de dichas empresas se efectuo en el MORDAZA de un concurso privado de acceso por subasta para la operacion del servicio de rampa a terceros en el AIJCH. 45. En virtud de lo anterior, la participacion de LAP en el MORDAZA de los servicios de preacondicionado de la nave (PCA), de uso de MORDAZA de alimentacion electrica en tierra y de unidades dispensadoras de agua potable; competira con las empresas que actualmente prestan el servicio de rampa. En tal sentido, en aplicacion de lo establecido en el articulo 7.1. b) de la Ley de Creacion de OSITRAN, de las disposiciones contractuales arriba mencionadas y considerando que dichos servicios vienen siendo prestados en condiciones de competencia; no corresponde incluir dichos servicios dentro de la definicion del servicio de mangas sujeto a regulacion. En sintesis, no corresponde incor porar la prestacion de los servicios de aire preacondicionado de la nave (PCA), de uso de MORDAZA de alimentacion electrica en tierra y de unidades dispensadoras de agua potable; dentro de la estructura tarifaria de la prestacion del servicio de embarque y desembarque de pasajeros mediante la utilizacion puentes de abordaje. 46. Sin perjuicio de los argumentos senalados arriba, debe mencionarse que la Resolucion Nº 029-2005-CDOSITRAN, en su articulo 3º, declaro infundado el recurso de reconsideracion presentado por LAP en el que se impugna la decision de ni incluir los servicios de provision de agua, energia electrica y aire acondicionado dentro de la definicion de servicio de embarque y desembarque de pasajeros mediante puentes de abordaje. 47. Por lo tanto, no procede el recurso de reconsideracion presentado por LAP en su extremo correspondiente a la inclusion de los servicios adicionales en el calculo de la tarifa de puentes de embarque. III.3.3. Los ingresos proyectados:

agresiva"; por lo que utilizar una tasa mayor, como lo hizo OSITRAN produce un incremento ficticio de la demanda. 49. Al respecto, es preciso apuntar que OSITRAN considero la tasa de crecimiento promedio anual de las operaciones en el AIJCH para el periodo 2005-2030 que forma parte de la propuesta del concesionario, Folio 0059, Capitulo 2, Anexo 6 del Contrato de Concesion. Esta tasa de crecimiento asciende a 3.74% y considera las operaciones comerciales, a diferencia de LAP que emplea la tasa de 3.42% que representa la tasa de crecimiento anual de las operaciones totales, incluyendo operaciones de cargueros y militares. Esta tasa se aplica a las unidades de tiempo (cantidad demandada) que se toma como base para la proyeccion de la demanda. 50. Sin embargo, la tasa de crecimiento empleada por OSITRAN en la tarifa aprobada por Resolucion Nº 0292005-CD-OSITRAN no se encuentra actualizada, pues LAP en su Plan Maestro aprobado por el MTC4 establece proyecciones de trafico para los movimientos de aeronaves. Por lo tanto, se empleara las proyecciones presentadas en su Plan Maestro para el calculo de la tasa de crecimiento de operaciones: Cuadro Nº 1 Plan Maestro 2002 Ano 2002 2005 2008 2010 2015 2020 2025 2030 Movimiento de aeronaves Internacional Nacional Total 28,355 34,657 63,012 31,600 39,200 70,800 37,000 45,500 82,500 40,800 50,200 91,000 51,600 60,500 112,100 64,400 71,100 135,500 83,800 87,900 171,700 98,400 97,500 195,900 Tasas de crecimiento anual Internacional Nacional 3.7% 4.2% 5.4% 5.1% 5.0% 5.0% 4.8% 3.8% 4.5% 3.3% 5.4% 4.3% 3.3% 2.1%

Ano 2005 2008 2010 2015 2020 2025 2030

Total 4.0% 5.2% 5.0% 4.3% 3.9% 4.8% 2.7%

Fuente: Plan Maestro 2002 Elaboracion: Gerencia de Regulacion
51. Por otro lado, LAP ha manifestado que no corresponde considerar todo el incremento resultado de la aplicacion de la tasa de crecimiento a las operaciones pues existe una restriccion de hora punta, que limita dicha tasa de crecimiento. 52. La observacion de LAP es correcta, pues el crecimiento de las operaciones factibles de ser atendidas por puentes de embarque es nulo en las horas en que el numero de naves supera al de puentes de embarque. Es decir, no es posible acomodar mas de siete (7) naves de manera simultanea. Por lo que el crecimiento de las operaciones estara limitado a la proporcion de las operaciones factible de incrementarse segun la distribucion de las operaciones por hora. 53. A fin de incor porar esta restriccion se ha empleado la distribucion de las operaciones por hora en el AIJCH durante el 2004, informacion reportada en el Informe Trimestral ­ IV 2004 5 . Aplicando la tasa de

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a) Proyecciones de trafico utilizadas
48. LAP ha senalado que su tasa de crecimiento anual de las operaciones, (3.42% anual), es una tasa "bastante
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Aprobado por Resolucion Directoral Nº 171-2003-MTC/12 del 9 de junio de 2002. Informacion consignada en el Formato 3, Anexo IV ­ Movimiento Mensual de Naves por Hora.

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