Norma Legal Oficial del día 30 de Septiembre del año 2005 (30/09/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 105

MORDAZA, viernes 30 de setiembre de 2005

NORMAS LEGALES

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competencias para regular los aspectos de derechos reales que entran en la esfera de las relaciones intersubjetivas reguladas por el Gobierno Nacional. 152. En el caso de la planta de la hoja de coca, la exigencia de un solo regimen juridico, real y sucesorio, es ademas consecuencia de que solo al Gobierno Nacional corresponde la elaboracion de las politicas nacionales destinadas a combatir y sancionar el trafico ilicito de drogas, en la medida que es el insumo basico para su ilicita transformacion en cocaina. 153. No solamente ello. Y es que si bien la planta de la hoja de coca constituye un bien mueble, no es menos MORDAZA que la accion delictiva del trafico ilicito la convierte en una planta sujeta a control en todas las etapas del cultivo, cosecha y comercializacion, a traves de la accion de ENACO S.A. Por ello, el regimen juridico de transmision de la propiedad no se encuentra sujeto solamente a las reglas generales que contempla el Codigo Civil, sino a deter minadas leyes especificas, que limitan su comercializacion. 154. Por todas estas razones, el Tribunal Constitucional considera que tambien es inconstitucional el articulo 3º de la Ordenanza Regional Nº 031-2005-GRC/CRC expedida por el Gobierno Regional de Cusco. 155. A manera de conclusion en relacion con las competencias sobre las distintas materias que han sido analizadas en la presente sentencia, cabe afirmar lo siguiente: a) La promocion de los bienes que constituyen patrimonio cultural de la Nacion, es una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y el Gobierno Regional, pues mientras a este corresponde realizar la propuesta de declaracion del bien como patrimonio cultural, es el Gobierno Nacional el encargado de definirlo normativamente para que tenga validez y eficacia. b) La relacion existente entre el cultivo de la hoja de coca y su posterior transformacion en pasta basica y/o cocaina, permite concluir que, en aplicacion del articulo 8º de la Constitucion, el tratamiento y la regulacion del cultivo y la erradicacion de la hoja de coca es una competencia exclusiva del Gobierno Nacional, lo cual, desde luego, no significa que toda normativa sobre la materia expedida por los gobiernos regionales, carezca, per se, de validez, pues si bien, en efecto, se trata de una competencia exclusiva, no es, sin embargo, excluyente. Los gobiernos regionales, en esta materia, tienen la atribucion de dictar normas de desarrollo (secundum legem ) de la politica general y legislacion nacional disenadas por el Gobierno Nacional. c) El regimen real y sucesorio de determinados bienes muebles, como la planta de la hoja de coca y otros, son materias de competencia exclusiva del Gobierno Nacional. Tal competencia estatal, valida en general para la regulacion de cualquier bien mueble, se justifica en la necesidad de contar con un regimen juridico unico de los bienes en todo el territorio nacional, que sea compatible con las exigencias que se desprenden del MORDAZA de igualdad en el ambito de un Estado Unitario y Descentralizado. §8. El Tribunal Constitucional como supremo interprete de la Constitucion y efecto vinculante de la sentencia. 156. Tal como ha sido previsto en el articulo 201º de la Constitucion, el Tribunal Constitucional es su organo de control. Ello, desde luego, no significa que a este organo resulte privativa la defensa de la Car ta Fundamental, pues, tal como se encuentra reconocido en su articulo 38º, ese es un deber residente en "todos los peruanos". Como ha tenido oportunidad de precisarse, "en el Estado social y democratico de derecho, la preser vacion de la constitucionalidad de todo el ordenamiento, no es una tarea que, de manera exclusiva, le competa a este Tribunal, sino que la comparten, in suo ordine, todos los poderes publicos." (STC 0006-2003-AI, Fundamento 1). En tal sentido, el articulo 201º de la Constitucion no confiere a este Colegiado una funcion exclusiva y excluyente, sino "suprema". No se trata, pues, de que a este Tribunal le MORDAZA sido reser vada la "unica"

interpretacion de la Constitucion. Simplemente, le ha sido reservada la "definitiva". 157. De ahi que la independencia que en todo Estado social y democratico de derecho deben gozar los poderes del Estado (vg. la independencia reconocida al Poder Judicial por el articulo 139º3 de la Constitucion), no debe ser confundida con la capacidad de someter a la ciudadania a la mas absoluta incertidumbre en relacion al contenido vinculante de las normas juridicas, MORDAZA si se trata de la MORDAZA Fundamental. El articulo 201º de la Constitucion, aunado al derecho fundamental a la igualdad ante la ley (articulo 2º2), una de cuyas manifestaciones es la igualdad "en la aplicacion de la ley", y al MORDAZA de seguridad juridica, que se encuentra implicitamente reconocido en la Constitucion (Cfr. STC 0016-2002-AI, Fundamento 5), situan al Tribunal Constitucional, en lo que a la interpretacion constitucional se refiere, en la cuspide del Poder Jurisdiccional del Estado. 158. Es por ello que, en una correcta interpretacion de concordancia practica de los derechos y principios constitucionales involucrados, la condicion del Tribunal Constitucional como supremo inter prete de la Constitucion, proyectada desde la propia Car ta Fundamental, ha sido reconocida a nivel legislativo. En efecto, el articulo 1º de la Ley Nº 28301 -Ley Organica del Tribunal Constitucional-, establece: "El Tribunal Constitucional es el organo supremo de (...) control de la constitucionalidad. (...)." Por su parte, el ultimo parrafo del articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional (CPConst.), dispone: "Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda MORDAZA con rango de ley y los reglamentos segun los preceptos y principios constitucionales, conforme a la inter pretacion de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional." Mientras que el articulo 82º del CPConst., dispone que las sentencias del Tribunal Constitucional, recaidas en los procesos de inconstitucionalidad que queden firmes, "tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes publicos y producen efectos generales desde el dia siguiente a la fecha de su publicacion". 159. En suma, las sentencias dictadas en un MORDAZA de inconstitucionalidad tienen efecto vinculante para todos los poderes publicos, vinculacion que, por sus alcances generales, se despliega hacia toda la ciudadania. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su condicion de organo de control de la Constitucion (articulo 201º de la Constitucion) y organo supremo de interpretacion y control de la constitucionalidad (articulo 1º de la Ley Nº 28301); considera que en el supuesto de que alguna autoridad o persona, pretenda desconocer los efectos vinculantes de esta resolucion, resultara de aplicacion el articulo 22º del CPConst., en el extremo que dispone que para el cumplimiento de una sentencia el juez podra hacer uso de multas fijas acumulativas, disposicion que es aplicable supletoriamente al MORDAZA de inconstitucionalidad en virtud del articulo IX del mencionado cuerpo normativo. VII. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADAS las excepciones deducidas por el Gobierno Regional de Huanuco. 2. Declarar FUNDADAS las demandas de inconstitucionalidad de autos; y, en consecuencia, INCONSTITUCIONALES los articulos 1º, 2º y 3º de la Ordenanza Regional Nº 031-2005-GRC/CRC, y las Ordenanzas Regionales Nºs. 015-2004-CR-GRH y 0272005-E-CR-GRH. 3. Exhortar al Presidente de la Republica a reevaluar la politica nacional e internacional antinarcoticos, de

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