Norma Legal Oficial del día 23 de Abril del año 2006 (23/04/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

MORDAZA, MORDAZA 23 de MORDAZA de 2006

NORMAS LEGALES

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modo tal que todas las afirmaciones o alegaciones que en publicidad se realicen deberan ser exactas. Sin embargo no se debe dejar de considerar que en la practica es dificil descubrir si un testimonio es autentico, pues tal informacion pertenece a la intimidad del testigo, no pudiendose determinar a ciencia cierta si dicho testigo esta teatralizando su papel a fin de obtener una retribucion, o si es que en realidad se trata de una experiencia veraz y sincera. En el presente caso, si bien existen diversas cartas y declaraciones juradas en donde los testigos acceden a que sus testimonios MORDAZA utilizados por Incina para fines publicitarios, a fin de dejar MORDAZA del tratamiento promocionado por esta denunciada, estos testimonios aparecen como apreciaciones objetivas e informadas sobre los resultados cientifica y medicamente comprobados del producto sobre el organismo. Como tales, aprecia la Comision que estos exceden el simple parecer subjetivo que un consumidor razonable puede dar sobre los resultados del tratamiento anunciado, mas aun cuando la mayoria de testigos no son especializados en medicina o en profesiones afines. Asi, conforme se ha considerado en los parrafos precedentes, el tratamiento promocionado por Incina no corresponde a una "cura", entendida como una erradicacion permanente y definitiva de la dolencia o de la patologia del MORDAZA, sino, en el mejor de los casos, a un coadyuvante en la lucha contra los sintomas de la enfermedad conocida como diabetes. En este sentido y en tanto que los documentos que obran en el expediente, entre ellos los volumenes 1 y 2 del Protocolo Nº 04/01 del Instituto de Farmacias y Alimentos de la Universidad de la Habana, no acreditan el uso del producto "Liofilizadora de Plantas MORDAZA Medina" en personas, sino unicamente en roedores, la intencion de los testimonios utilizados por Incina tiene como finalidad, a criterio de la Comision, utilizar a sus pacientes como referentes de confianza, cuando en realidad los resultados que manifiestan los testigos sobre su propia salud no pueden ser calificados, menos evaluados por ellos mismos, como una prueba de la existencia de una cura de la diabetes administrada por parte de Incina. De esta manera, los testimonios utilizados no gozan de autenticidad, en tanto que los medios probatorios que obran en el expediente no acreditan de modo fehaciente: i) que los testigos hayan padecido la enfermedad diabetes; ii) los efectos supuestamente permanentes e irreversibles del tratamiento sobre la salud de los testigos, respecto de la diabetes; y, iii) que su experiencia de consumo se deba unica y exclusivamente al tratamiento proporcionado por Incina. 4.5.3 Respecto a la relacion de los testimonios con la experiencia reciente de los testigos Este requisito esta referido a que la declaracion mantenga vigencia en el momento en que se transmite al publico. Por ello, serian ilicitos aquellos testimonios obsoletos, ya sea en funcion del tiempo transcurrido o debido a cambios ocurridos en el producto o en las circunstancias que motivaron el testimonio originalmente. En el presente caso, la Comision tomo conocimiento de la difusion de los anuncios materia de denuncia desde el 21 de febrero hasta el 31 de MORDAZA del presente ano; mientras que, conforme aparece de las constancias presentadas en calidad de medios probatorios por los denunciados, las personas que aparecen dando su testimonio en los anuncios en cuestion dejaron MORDAZA de los mismos entre el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de marzo del presente ano. En este sentido, si existe una proximidad entre las fechas en que los testigos dieron su testimonio a favor del tratamiento promocionado por Incina, y la fecha en la cual tales testimonios fueron utilizados para fines publicitarios, motivo por el cual la Comision considera que los mismos cumplen con el requisito de estar referidos a experiencias recientes de las personas que los prestaron. Sin embargo, dado que la Comision ha considerado que los testimonios utilizados por Incina en la publicidad cuestionada por las presentes denuncias no gozan de autenticidad, corresponde declarar fundado tambien este extremo.

4.6 La necesidad de imponer la medida complementaria solicitada por Aspec El articulo 16 de las Normas sobre Publicidad en Defensa del Consumidor dispone que el incumplimiento de sus disposiciones puede acarrear una sancion de amonestacion o multa, sin perjuicio de que la Comision ordene la cesacion de los anuncios considerados como infractores o su rectificacion publicitaria. Al respecto, debemos recordar que mediante Resolucion Nº 427-2001/TDC-INDECOPI,1 6 la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi ha establecido que "es importante destacar que las medidas complementarias tienen por finalidad corregir las distorsiones que se hubiera producido en el MORDAZA como consecuencia de la actuacion infractora y que su aplicacion se sustenta en las normas que regulan la competencia de la Comision para conocer de dichas conductas, imponer sanciones, y disponer los correctivos que correspondan para revertir el dano ocasionado al mercado". En el presente caso, ha quedado acreditado que el anuncio denunciado infringio el MORDAZA de veracidad, asi como requisitos de legalidad de la publicidad testimonial. En consecuencia, corresponde ordenar al denunciado el cese definitivo e inmediato de las afirmaciones denunciadas, en cuanto sugieran a los consumidores que se ha descubierto un tratamiento contra la diabetes y otras enfermedades incurables, y se califique al mismo como cura o remedio. 4.7 La pertinencia de ordenar, de oficio, la publicacion de un aviso rectificatorio El articulo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor senala que de acreditarse infracciones a este cuerpo normativo, la Comision podra, de oficio o a pedido de parte, ordenar la rectificacion de las informaciones enganosas, incorrectas o falsas. Agrega la MORDAZA que la rectificacion publicitaria debera realizarse utilizando los medios que resulten idoneos para revertir los efectos del anuncio infractor en el mercado. Debe considerarse que la rectificacion tiene por finalidad revertir los efectos generados en el MORDAZA por la difusion de anuncios en aquellas ocasiones en que el MORDAZA, por si solo, o el sistema de sanciones pecuniarias, no tienen la capacidad de revertirlos. Al respecto, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi, en la Resolucion Nº 052-96TRI-SDC de fecha 18 de septiembre de 1996,1 7 senalo que "[p]or su naturaleza, un aviso rectificatorio, mas que una sancion, es una forma de corregir el efecto residual que la informacion enganosa pueda haber dejado en la mente de los consumidores."; continua la misma resolucion indicando: " [p]or ello, para ordenar la publicacion de un aviso rectificatorio se debe evaluar la posibilidad de que el aviso rectificatorio cree una distorsion mayor a aquella que pretende corregir".1 8 Conforme a los criterios expuestos, la Comision, a fin de ordenar la publicacion de un aviso rectificatorio, debe evaluar de manera conjunta los siguientes elementos: i) el efecto residual del acto infractor sobre los consumidores y, ii) el impacto del aviso rectificatorio en el mercado. De esta manera, no obstante haberse calificado un determinado acto como infractor de los principios de la publicidad comercial, si los efectos del mismo sobre los

16 Emitida en el Expediente Nº 116-2000/CCD, seguido por Tecnosanitaria S.A. contra Griferia y Sanitarios S.A. 17 Emitida en el Expediente Nº 187-95-C.P.C.D, seguido de oficio contra Liofilizadora Del MORDAZA S.R.Ltda., Omniagro S.A. y Cuarzo Publicidad S.A. 18 A modo de ejemplo, ver la Resolucion Nº 041-96-TRI, expedida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI en el Expediente Nº 03596-CPD, seguido por la Asociacion Academia Trener contra Academia Preuniversitaria Pitagoras.

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