Norma Legal Oficial del día 28 de Agosto del año 2006 (28/08/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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LICA DEL P E

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327016

NORMAS LEGALES

El Peruano lunes 28 de agosto de 2006

le otorgan al producto ofertado, hecho que no ocurrio. Y, en cuanto a la experiencia del postor, del estudio efectuado a la documentacion se evidencia que la firma ganadora, acredita sus ventas con facturas, y el contrato con su correspondiente MORDAZA de prestacion de servicio; por lo tanto, el Comite Especial califico la documentacion de acuerdo a las Bases Administrativas; Que, la firma LABORATORIOS ROKER PERU S.A., en su recurso de apelacion interpuesto contra el otorgamiento de la Buena Pro de los Items 114 y 115, argumenta que el CONSORCIO DROGUERIA MORDAZA E.I.R.L. - DIST. DE MEDICAMENTOS J. MORDAZA E.I.R.L., no ha presentado en sus propuestas tecnicas el Certificado de Buenas Practicas de Manufactura (CBPM) del fabricante del producto ofertado (LABORATORIO GENCOPHARMACEUTICAL SAC), por lo que debe ser descalificado, ya que segun las Bases la MORDAZA del CBPM es obligatoria; Que, revisada la propuesta tecnica del CONSORCIO DROGUERIA MORDAZA E.I.R.L. - DIST. DE MEDICAMENTOS J. MORDAZA E.I.R.L.; se evidencia, que los Certificados de Buenas Practicas de Manufactura (CBPM), no coinciden con el producto ofertado; Que, la firma PRODUCTOS Y SERVICIOS MEDICOS S.A. - PROSEMEDIC., en su recurso de apelacion contra el otorgamiento de la Buena Pro del Item 188, argumenta que segun las Bases, por cada cuadernillo individual los postores deben consignar Protocolo y/o Certificado de Analisis de cada producto, emitido por el Laboratorio de Control de Calidad del fabricante, sin embargo la propuesta tecnica del postor CYMED MEDICAL S.A.C. consigna un Certificado de Analisis que consta de un solo folio, en el que no se observan los resultados de las pruebas a las cuales fue sometido el respirador. Senala tambien que las Constancias de Uso Operativo presentados por CYMED MEDICAL S.A.C. no corresponden al producto ofertado, debido a que oferta un producto identificado como 1860, siendo la identificacion completa N95 1860, sin embargo en su propuesta tecnica consigna Constancias de Uso Operativo que corresponden a otro producto, a una mascarilla simple cuya numeracion es 1815. En cuanto a la Cartera de Principales Clientes, sostiene, que ninguno de los contratos presentados por la citada firma se encuentran acompanados con su "Constancia de Prestacion", por lo que no acredita el cumplimiento de la prestacion del servicio. Concluyendo que unicamente tres (3) facturas cumplen con el requisito de figurar como canceladas, por lo que solamente respecto a estas debe considerarse las ventas realizadas por el postor de manera efectiva; Que, revisada la propuesta tecnica de la firma CYMED MEDICAL S.A.C., se evidencia que no existe una correspondencia entre el producto ofertado y las Constancias de Uso Operativo, documento que, como se ha dicho, lo extienden los usuarios del producto ofertado, por el que garantizan su operativilidad y funcionalidad en los pacientes, por lo tanto, el Comite Especial debio evaluar los documentos de acuerdo a las funciones de uso, hecho que no ocurrio. En cuanto a la Cartera de Clientes, las Bases senalan que estas deben estar acompanadas de su MORDAZA de prestacion. Sin embargo, el Comite Especial le otorgo puntaje sin tener en cuenta que la citada firma no presento las correspondientes constancias de prestacion, las cuales sirven para acreditar que el contrato se ha concluido o, en su defecto determinar que porcentaje de este se ha cumplido; Que, la firma INNOVA MORDAZA S.A., en su recurso de apelacion contra el otorgamiento de la Buena Pro de los Items 04, 23, 37, 55 y 86; argumenta que respecto a los Items 04, 37 y 55, el Comite Especial ha obviado involuntariamente considerar su experiencia como vendedor, la misma que sustento con dos contratos celebrados con las empresas SHEFARMA SAC. y DROGUERIA D'OLAPHARM, que ascienden a los importes de S/. 277,119.30 y S/. 249,801.33 Nuevos Soles respectivamente, y los cuales corresponden a lo realmente atendido hasta el 30 de MORDAZA de 2006, solicitando se le asigne los veinte (20) puntos en lugar de los seis (6) puntos asignados. En cuanto al Item 23, presento una muestra del Lote Nº 005236, de fecha de

fabricacion MORDAZA 2006 y fecha de expiracion MORDAZA 2008, teniendo su muestra una vigencia de veintidos (22) meses a la fecha de MORDAZA de propuestas, por lo que les corresponde ocho (8) puntos tecnicos, en lugar de los cero (00) puntos asignados. Respecto al Item 86, senala que su oferta no ha sido calificada de acuerdo a las Bases Administrativas, por lo que impugna la descalificacion de su propuesta tecnica; Que, revisada la propuesta tecnica de la firma INNOVA MORDAZA S.A., Car tera de Clientes, se evidencia que el Comite Especial no considero las constancias de prestacion que el citado postor acompano a los contratos suscritos con las empresas SHEFARMA SAC. y DROGUERIA D'OLAPHARM, puesto que con dichos documentos se acredita el porcentaje de cumplimiento del contrato, cuyo volumen de venta debio ser considerado por el Comite Especial, hecho que no ocurrio. En cuanto al Item 23 del Item ofertado, el Comite Especial debio calificarlo conforme a los criterios de evaluacion establecidos en las Bases administrativas; Que, la firma LABORATORIOS AC FARMA S.A., en su recurso de apelacion contra el otorgamiento de la Buena Pro del Item 130, argumenta que se ha otorgado al postor LABORATORIOS SANDERSON S.A., la bonificacion del 20% que determina la Ley de Promocion Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, cuando en realidad no le correspondia el beneficio, debido a que su producto es de origen extranjero. Asimismo, mediante Carta de fecha 4 de agosto de 2006, la empresa manifiesta que en el Item 35, a la firma MILAFARMA S.R.L., el Comite Especial le ha otorgado por error la bonificacion del 20%, a su producto de origen extranjero; Que, lo afirmado por LABORATORIOS AC FARMA S.A., se encuentra normado por la Ley Nº 27143, Ley de Promocion Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, modificada por la Ley Nº 27633, concordada con la Ley Nº 28267, por lo tanto el Comite Especial debio evaluar las propuestas tecnicas de acuerdo a las normas MORDAZA citadas; Que, del estudio integral efectuado al MORDAZA de seleccion, se evidencia que existen una serie de irregularidades y omisiones cometidas por el Comite Especial; en consecuencia, las observaciones encontradas, vician de nulidad el MORDAZA de seleccion, por lo que a fin de garantizar la transparencia que debe regir en todos los procesos de seleccion, se debe declarar de oficio la nulidad del MORDAZA de seleccion de Licitacion Publica Nº 0001-2006-INPE/U.E.001, "Adquisicion de Medicamentos, Insumos e Instrumental Medico para los Establecimientos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario", retrotrayendolo a la etapa de Calificacion de Propuestas Tecnicas, solo respecto de los Items impugnados y del Item 35; Que, con relacion a los licitantes LABORATORIOS UNIDOS S.A.C., MORDAZA & MORDAZA LABORATORIO E.I.R.L. y MEDICAL FULL IMPORT S.A., a quienes indebidamente se les otorgo la Buena Pro de los Items 56, 72, 101, 117, 134, 149, 154, 156; 185 y 171, respectivamente, por los motivos expuestos precedentemente, se les debe descalificar y otorgar la Buena Pro a los postores que por orden de prelacion quedaron en MORDAZA lugar; Que, asimismo el articulo 149º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la autoridad responsable, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolucion irrecurrible la acumulacion de los procedimientos en tramite que guarden conexion, situacion que se presenta en el caso en estudio, debido a que las empresas que se encuentran inmersas en el presente procedimiento, han participado en la Licitacion Publica Nº 0001-2006-INPE/U.E.001, "Adquisicion de Medicamentos, Insumos e Instrumental Medico para los Establecimientos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario", en consecuencia procede la acumulacion de los procedimientos administrativos por guardar conexion; Que, el articulo 57º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, senala que el Titular de la Entidad podra declarar de oficio la nulidad del MORDAZA de

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