Norma Legal Oficial del día 17 de Junio del año 2006 (17/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano sabado 17 de junio de 2006

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NORMAS LEGALES

321751

2.6 Sobre la afirmacion de la reclamante en torno a que no se acredito que "el goteo se MORDAZA producido a partir de la porosidad detectada en la posicion 59 de la soldadura Nº 204/T65" , este argumento carece de relevancia en los actuados por no constituir un hecho controvertido por las partes o invocado por OSINERG al momento de aplicar la multa a la recurrente. Al no ser un hecho controvertido, no resulta procedente que sea objeto de probanza, tal como lo senala el articulo 190º numeral 1 del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, MORDAZA aplicable supletoriamente al caso de autos por mandato del numeral 1.2 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444. 2.7 El acuerdo privado suscrito entre la apelante y PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A. no resulta oponible a OSINERG ni a terceros, con lo cual mal podria la infractora pretender eximirse de responsabilidad administrativa invocando los alcances del mismo. 2.8 A fojas 168 de los actuados consta el informe tecnico de la Gerencia de Fiscalizacion Electrica en el que se concluye que la MORDAZA en el ducto de transporte de liquidos de gas natural de Camisea provoco la interrupcion del abastecimiento de gas natural a las centrales termicas de Ventanilla y MORDAZA MORDAZA y con ello impacto economicamente la operacion del Sistemas Electrico Interconectado Nacional. Esta informacion fue obtenida en ejercicio de la funcion fiscalizadora de OSINERG y, en consecuencia, se sujeta a los alcances del articulo 165º de la Ley Nº 27444. 2.9 Por lo expuesto en el numeral precedente, este organo colegiado aprecia que si existio nexo causal entre el evento ocurrido en el ducto de liquidos de gas natural y el impacto economico en las tarifas electricas pues la interrupcion en el abastecimiento de gas natural entre los dias 29 de agosto y 3 de setiembre de 2005 demando que el COES-SINAC despachara energia electrica con base en una generacion termica mas cara (diesel), lo cual evidentemente repercutio en las tarifas electricas trasladadas al usuario del Servicio Publico de Electricidad. 2.10 La conducta omisiva (negligente) de la recurrente al no rechazar y disponer la reparacion de la soldadura Nº 204/T65 la hace responsable del ilicito administrativo sancionado en el presente procedimiento, en atencion a lo dispuesto en el articulo 230º numeral 8 de la Ley Nº 27444. En tal sentido, fue correcto tomar en cuenta como agravante la conducta negligente de TGP al momento de calcular la sancion de multa. Habiendo quedado desvirtuada la presuncion de licitud en la conducta de la apelante a que se refiere el articulo 230º numeral 9 de la citada ley, le correspondia a esta demostrar con prueba fehaciente que la MORDAZA en el ducto de transporte de liquidos de gas natural que ocasiono el desabastecimiento de gas natural no se motivo en la ausencia de verificaciones, inspecciones y auditorias de calidad necesarias para cumplir la MORDAZA tecnica API 1104/99, lo que no sucedio en el presente caso. 2.11 Teniendo en cuenta que la responsabilidad en los procedimientos sancionadores seguidos ante OSINERG es objetiva, conforme al articulo 89º del Reglamento General de OSINERG, la apelante no ha demostrado haber actuado con arreglo a la MORDAZA tecnica API 1104/99. 2.12 El antecedente de incumplimiento de normas tecnicas se aplica como agravante con independencia de la existencia o no de resolucion administrativa firme o consentida, pues no estan en discusion los supuestos de reincidencia, pertinacia o reiterancia a que se refieren los articulos 6º, 7º y 8º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERG. En adicion a lo expuesto, conforme al MORDAZA de Razonabilidad previsto en el articulo 230º numeral 3 de la Ley Nº 27444, la repeticion en la comision de la infraccion, como sucede en el presente caso con el incumplimiento de las normas tecnicas por parte de TGP, si constituye un criterio a tenerse en cuenta al momento de graduar la sancion de multa. 2.13 La capacidad economica de afrontar gastos evitados puede ser considerado como criterio al momento de calcular la multa, en concordancia con el articulo 14º numeral 14.2.9 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERG, bastando para ello unicamente la motivacion adecuada al emplear dicho criterio, como se advierte del literal c) del numeral 3.8 de

la resolucion recurrida. Inclusive el criterio establecido en el numeral 14.2.5 del precitado articulo, referido al "beneficio directo o indirecto obtenido por el infractor por los actos que motiven la sancion" guarda similitud con el discutido en los actuados por cuanto se refiere al analisis costo-beneficio que normalmente efectua todo administrado al momento de determinar si cumple con el MORDAZA normativo vigente, asumiendo los costos que ello implica o si bien lo incumple, considerando que con dicha conducta se ahorrara costos que legalmente se encuentra en obligacion de asumir. El criterio de la capacidad para afrontar costos evitados se vincula a la denominada Teoria del "Deep Pocket" o "Bolsillo Grande", en virtud a la cual la distribucion social del dano o riesgo se efectua de manera tal que quien cuenta con mayor capacidad economica, se encuentra en posibilidad de soportar o afrontar mejor el dano que quien tiene menos dinero( *). 2.14 La certificacion de gestion medioambiental ISO 14001:1996 y de gestion de calidad ISO 9001:2000 otorgadas por DET NORSKE VERITAS al contratista TECHINT S.A.C. no son extensivas a TGP por tratarse de persona juridica distinta. En adicion a lo expuesto, dichas certificaciones no suponen por si mismas la efectiva implementacion de procesos de gestion de calidad y medioambiental por parte de la empresa infractora. De conformidad con el inciso b) del articulo 9º de la Ley Nº 26734, Ley de Creacion del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia ­ OSINERG, Primera Disposicion Transitoria de la Ley Nº 27444 e inciso l) del articulo 52º del Decreto Supremo Nº 0542001-PCM, Reglamento General del OSINERG. SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion presentado por TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. - TGP contra la Resolucion de Gerencia General Nº 1014-2006-OS/GG; consecuentemente CONFIRMAR los alcances de la misma. Articulo 2º.- DECLARAR agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

(*) DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. 5ª ed. MORDAZA, Fondo Editorial de la PUCP, Biblioteca para Leer el Codigo Civil Vol. IV, Tomo II, 1995, pp. 57, 58, 71, 72.

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SUNARP
Disponen ejecucion de un Programa de Evaluacion Externa y Coordinacion Interinstitucional a fin de recabar propuestas respecto a la implementacion del Registro Mobiliario de Contratos
RESOLUCION DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 166-2006-SUNARP/SN MORDAZA, 16 de junio de 2006 VISTO: El Oficio Nº 147-2006-SUNARP/SA del 16 de junio de 2006; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 26366 se creo la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos -

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