Norma Legal Oficial del día 23 de Noviembre del año 2006 (23/11/2006)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 50

333348

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de noviembre de 2006

de Jueces y Fiscales de este Consejo, para la anotacion correspondiente. Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA MORDAZA DE LA MORDAZA B. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA VEGAS GALLO MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA GARDELLA 5965-2

Declaran infundados recursos de reconsideracion interpuestos contra la Res. Nº 014-2006-PCNM sobre destitucion de magistrados de juzgado de MORDAZA
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 065-2006-PCNM San MORDAZA, 14 de noviembre de 2006 VISTO: El recurso de reconsideracion interpuesto por los doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Almendariz MORDAZA, contra la resolucion N° 014-2006-PCNM, de 14 de febrero de 2006; y, CONSIDERANDO: Que, por resolucion N° 014-2006-PCNM, de 14 de febrero de 2006, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyo a los doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Almendariz MORDAZA, por los hechos expuestos en la misma; Que, por escrito de 6 de MORDAZA de 2006, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, dentro del plazo de ley, presenta su recurso de reconsideracion contra la resolucion citada en el considerando precedente por considerar que no se encuentra ajustada a ley, deduciendo la caducidad, alegando que de conformidad con el articulo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, la Resolucion impugnada de manera erronea senala que "esta referido al momento en que el Consejo Nacional de la Magistratura toma conocimiento de los hechos, lo que se produjo el 23 de noviembre de 2005 (.....) por lo que no se ha producido el vencimiento del plazo al cual se contrae la norma", toda vez que la indicada MORDAZA senala expresamente que: "el plazo de caducidad es de seis meses, contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y en todo caso a los 2 anos de producido"; Que, asimismo senala que en ese sentido el derecho y accion de la pretension del Presidente de la Corte Suprema ha fenecido, pues han transcurrido mas de seis meses de conocido el hecho por el interesado y mas de dos anos de producido el hecho; agregando que, al momento de ocurrencia de los hechos imputados estaba vigente la Resolucion N° 032-2000-CNM, cuyo articulo 40 establecia un plazo de caducidad de seis meses y un plazo de prescripcion de 2 anos, tambien computados a partir de la ocurrencia de los hechos, por lo que el derecho habia caducado y prescrito la accion persecutoria; Que, asimismo, plantea la prescripcion, manifestando que conforme a la resolucion impugnada, el computo del plazo de prescripcion se inicio el 12 de agosto de 2003, por lo que debe considerarse que al ser notificada la propuesta de destitucion del Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial el 12 de octubre de 2005, habia transcurrido el plazo previsto en el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial;

Que, tambien precisa que la resolucion de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial proponiendo al Presidente de la Corte Suprema su destitucion no constituye un primer pronunciamiento, sino aquella con la que concluye el MORDAZA administrativo sancionador, que en el presente caso resulta ser recien aquella expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura, que es materia de impugnacion; Que, por otro lado, senala que la resolucion impugnada se sustenta en una discrepancia de criterio del Consejo Nacional de la Magistratura respecto de la actuacion del recurrente en el sentido que opina que no debio haberse aplicado el articulo 135 del Codigo Procesal Penal, asimismo, que debio preferirse el articulo 90 del Codigo de Procedimientos Penales MORDAZA que el articulo 5 del mismo cuerpo de leyes, de manera que la discrepancia de criterio no da lugar a sancion, conforme a lo dispuesto por el articulo 212 de la Ley Organica del Poder Judicial; Que, asimismo, manifiesta que esta situacion es la que se ha producido en los casos de los procesados MORDAZA MORDAZA Zanelli MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA Barreran y Luber MORDAZA MORDAZA MORDAZA, con relacion a la aplicacion del articulo 5 del Codigo de Procedimientos Penales en el primer caso y del articulo 135 del Codigo Procesal Penal en los dos ultimos; Que, finalmente precisa que su imparcialidad como Juez se encuentra acreditada en virtud que ninguna de las partes lo ha recusado e inclusive las resoluciones cuestionadas en el presente MORDAZA disciplinario no han sido apeladas por el Ministerio Publico; asimismo, su credibilidad social e idoneidad etica no ha sido valorada ni tomada en cuenta al momento de resolver; Que, por escrito de 6 de MORDAZA de 2006, el doctor MORDAZA MORDAZA Almendariz MORDAZA, dentro del plazo de ley, presenta su recurso de reconsideracion contra la resolucion N° 014-2006-PCNM, por considerar que no se encuentra ajustada a ley, deduciendo la prescripcion, alegando que para el computo del plazo de prescripcion, debe considerarse el articulo 16.1 de la Ley Nº 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General, es decir la eficacia del acto administrativo es eficaz a partir de la notificacion, por lo que al haber sido notificada la propuesta de destitucion del Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura el 12 de octubre de 2005, ya habia transcurrido el plazo previsto en el articulo 204º de la Ley Organica del Poder Judicial; Que, asimismo deduce la caducidad manifestando que la MORDAZA a aplicarse es el articulo 40º del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por la resolucion Nº 032-2000-CNM, vigente al momento que ocurrieron los hechos que sustentan los cargos imputados al recurrente, que establecia un plazo de caducidad de seis meses, el cual habia transcurrido en exceso al momento que el Consejo Nacional de la Magistratura tomo conocimiento del pedido de destitucion formulado por el Presidente de la Corte Suprema; Que, tambien argumenta falta de razonabilidad y proporcionalidad de la sancion impuesta, ya que la resolucion impugnada se ha emitido sin tener en cuenta el numeral 1.4 del articulo IV de la Ley Nº 27444 y los numerales 230.3 y 230.9 del mismo cuerpo de leyes, referidos a la potestad sancionadora administrativa, que establecen los principios de razonabilidad y presuncion de licitud; agregando que lo expresado se confirma, con lo expresado en la resolucion impugnada en relacion a que los actos ejercidos por el recurrente y que son materia de cuestionamiento no guardaban la forma prevista por la MORDAZA procesal, situacion que a su entender no resulta cualitativamente suficientes para justificar la sancion de destitucion; Que, asimismo sostiene que no existen elementos objetivos que acrediten la intencion de favorecer a los procesados MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA Gorozabel, por lo que la discrepancia de criterio que se evidencia en los terminos de la resolucion impugnada, conforme al articulo 212º de la Ley Organica del Poder Judicial, no da lugar a sancion; Que, con relacion a la caducidad que argumentan los recurrentes, debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos, que el Reglamento de Procesos Disciplinarios vigente fue aprobado por Resolucion Nº 030-2003CNM de fecha 30 de enero de 2003; es decir el MORDAZA disciplinario seguido a los doctores MORDAZA MORDAZA y

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.