Norma Legal Oficial del día 23 de Noviembre del año 2006 (23/11/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de noviembre de 2006

NORMAS LEGALES

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Almendariz MORDAZA se inicio bajo su vigencia, en tal sentido, son aplicables todas sus normas reglamentarias; Que, en ese sentido, la caducidad es el plazo de ley previsto para hacer MORDAZA una denuncia ante el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a lo dispuesto por el primer parrafo del articulo 39º del Reglamento de Procesos Disciplinarios, que senala: El plazo de caducidad es de seis meses, contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y en todo caso a los dos anos de producido"; Que, este MORDAZA disciplinario, es un procedimiento sancionador iniciado ante el organo contralor del Poder Judicial, en cuya sede la investigacion se ha tramitado sin que la caducidad MORDAZA operado efectivamente, es decir, no puede entenderse al Poder Judicial como un denunciante para los efectos del articulo 39º del reglamento MORDAZA citado; Que, siendo asi, un procedimiento sancionador iniciado ante el Poder Judicial, es de aplicacion entre otros, el articulo 65º del Reglamento de la Oficina de Control de la Magistratura, como MORDAZA especial que prevalece sobre la general, es decir, el computo del plazo de prescripcion se suspende con el primer pronunciamiento del organo contralor competente, hecho que en el presente caso se produjo el 09 de agosto de 2005. En MORDAZA instancia, el procedimiento sancionador que continua ante el Consejo Nacional de la Magistratura tiene, a su vez, cinco anos como plazo MORDAZA para el cumplimiento de la prescripcion contados a partir del 12 de agosto de 2003, fecha en que la Oficina de Control de la Magistratura tomo conocimiento de los hechos, de manera que el procedimiento sancionador, tanto en su inicial ante la Oficina de Control de la Magistratura, como el seguido ante el Consejo Nacional de la Magistratura se han desarrollado sin que se hayan vencido los plazos de prescripcion correspondientes; Que, en definitiva, entonces, la caducidad y la prescripcion que invocan los recurrentes no tiene fundamento amparable, por lo que el recurso de reconsideracion que interponen los doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Almendariz MORDAZA, en este extremo, deviene infundado; Que, respecto a los argumentos del doctor MORDAZA MORDAZA, que cuestiona la Resolucion N° 014-2006PCNM, fluye lo siguiente, de su argumento referido a la inexistencia de una causal objetiva que amerite la sancion de destitucion impuesta a su persona, toda vez que la resolucion impugnada se fundamenta en una discrepancia de criterio del Consejo Nacional de la Magistratura respecto de la actuacion del recurrente, en los casos de los procesados MORDAZA MORDAZA Zanelli MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA Barveran y Luber MORDAZA MORDAZA MORDAZA, con relacion a la aplicacion del articulo 5º del Codigo de Procedimientos Penales en el primer caso y del articulo 135º del Codigo Procesal Penal en los dos ultimos; Que, con relacion al caso del procesado MORDAZA MORDAZA Zanelli Zamora; en la resolucion cuestionada se hace un analisis exhaustivo de las pruebas que obran en el expediente, referidas al hecho de haber concedido MORDAZA al citado procesado sin tomar en cuenta el tramite preestablecido en el articulo 90º del Codigo de Procedimientos Penales, que expresamente dispone formar el cuaderno incidental, asi como abrir la excepcion a prueba por el termino de ocho dias y disponer se corra vista fiscal, de acuerdo a los articulos 91 numeral cuatro concordante con el 94 numeral cinco de la Ley Organica del Ministerio Publico, que establece la participacion obligatoria del fiscal, en su calidad de titular de la accion penal, en la tramitacion de las excepciones donde debera de emitir dictamen; Que, mas aun, no observo el tramite que la legislacion procesal establece para las excepciones, como si lo hizo en otros casos similares, puesto que se trataba de un MORDAZA de trafico ilicito de drogas, en el cual resulta necesaria la participacion del representante del Ministerio Publico, precisamente debido a esta seria irregularidad, la Sala Penal Superior declaro nula la resolucion de fecha 28 enero de dos mil dos; Que, conforme a lo expuesto, se encuentra evidenciada la existencia de un tramite distinto al regular concedido a dicha excepcion, por lo que esta conducta acarrea responsabilidad disciplinaria por infringir los deberes y prohibiciones contenidas en la Ley Organica del Poder

Judicial y que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto publico; Que, respecto a la razonabilidad y proporcionalidad, es necesario precisar que la resolucion cuestionada, ha desarrollado conceptos precisos sobre este extremo, por lo que es infundada la pretension en este extremo; Que, con relacion a los casos de los procesados MORDAZA MORDAZA MORDAZA Barveran y Luber MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se tiene que Conforme se aprecia en los propios considerandos de la resolucion cuestionada, que el hecho de haber concedido MORDAZA al procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA Barveran, sin tener presente las orientaciones fijadas por la Sala Penal, reformando el mandato de detencion por el de comparecencia, el mismo que fuera revocado por otro Juez debido al incumplimiento del procesado de presentarse al juzgado, inclusive es de observar la decision del magistrado MORDAZA Taboda, que esta reforma de mandato no solicito siquiera los antecedentes penales y judiciales de MORDAZA Barveran en Ecuador, en virtud que ese es su MORDAZA de origen y en todo caso informacion a Interpol y la DEA; Que, de lo MORDAZA expuesto se advierte que no existen patrones de razonabilidad que permiten encontrar el vinculo entre la situacion evaluada por el magistrado MORDAZA MORDAZA, esto es el pedido del procesado, y la conclusion arribada al momento de variar la medida coercitiva de detencion por la de comparecencia restringida, es decir, no existe fundamento de naturaleza racional logicojuridica, que permita discernir sobre la aplicacion de una MORDAZA a hechos objetivos; Que, debe de tomarse en cuenta que teniendo el procesado MORDAZA Barveran la condicion de extranjero, era totalmente predecible que buscaria que salir del MORDAZA, debido a la gravedad del cargo imputado en su contra, como finalmente sucedio y que el hecho de que los otros tripulantes de la embarcacion "Golden Fish", hayan sido absueltos por la Corte Suprema, no enerva la responsabilidad del magistrado procesado, toda vez que su decision ha motivado que el procesado MORDAZA Barveran MORDAZA eludido la accion de la justicia, conducta grave que infringe lo dispuesto en el articulo ciento ochenta y cuatro numeral uno de la Ley Organica del Poder Judicial, y que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto publico; Que, en relacion al hecho de haber concedido MORDAZA al procesado Luber MORDAZA MORDAZA MORDAZA, sin tener presente los hechos fijados por la Sala Penal, la misma que senalo como causal para no revocar el mandato de detencion contra el citado procesado, el hecho de tener la condicion de extranjero y que al no tener domicilio en el MORDAZA, existia el peligro de que pueda eludir a la justicia, tal como finalmente ha sucedido, debido a que luego de salir en MORDAZA no cumplio con apersonarse al juzgado a registrar su asistencia por lo que el titular del Octavo Juzgado Penal de MORDAZA, revoco la comparecencia; Que, al igual que en el caso anterior, el magistrado MORDAZA MORDAZA, procedio a reformar el mandato de detencion por el de comparecencia restringida, sin solicitar los antecedentes penales y policiales a las autoridades ecuatorianas o en todo caso solicitar informacion a la Interpol y la DEA, con el objeto de descartar que este pertenezca a una organizacion internacional dedicada al trafico ilicito de drogas; Que, en consecuencia, se advierte que el magistrado MORDAZA MORDAZA pretende justificar su conducta invocando el articulo 135º del Codigo Procesal Penal, sin embargo, conforme se advierte de los actuados, existe una manifiesta irresponsabilidad de parte del magistrado procesado que resulta sumamente grave, puesto que se trataba de un MORDAZA de trafico ilicito de drogas; Que, por lo MORDAZA expuesto, el magistrado MORDAZA MORDAZA ha incurrido en una inconducta funcional que infringe lo dispuesto en el articulo ciento ochenta y cuatro numeral uno de la Ley Organica del Poder Judicial, y que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto publico; Que, respecto al recurso de reconsideracion del doctor MORDAZA MORDAZA Almendariz MORDAZA, del analisis de los argumentos expuestos por el citado, fluye que el mismo sustenta su recurso en la no aplicacion de los principios

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