Norma Legal Oficial del día 23 de Noviembre del año 2006 (23/11/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de noviembre de 2006

NORMAS LEGALES

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refiere al tiempo que su derecho y accion esta vigente y puede hacerlo MORDAZA ante el Consejo, por eso este plazo coincide con los dos anos de la accion persecutoria administrativa; Que, asimismo alega que en el presente caso, el derecho y accion de la pretension del Presidente de la Corte Suprema ha fenecido, por haber transcurrido mas de seis meses de conocido el hecho por el interesado y mas de dos anos de producido el hecho; agregando que al momento de ocurrencia de los hechos imputados estaba vigente la Resolucion Nº 032-2000-CNM, cuyo articulo 40º establecia un plazo de caducidad de seis meses y un plazo de prescripcion de dos anos, tambien computados a partir de la ocurrencia de los hechos, por lo que el derecho habia caducado y prescrito la accion persecutoria; Que, el recurrente senala que conforme a la resolucion impugnada, el computo del plazo de prescripcion se inicio el 12 de agosto de 2003, por lo que debe considerarse que al ser notificada la propuesta de destitucion del Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura el 12 de octubre de 2005, habia transcurrido el plazo a que se contrae el articulo 204º de la Ley Organica del Poder Judicial; Que, tambien precisa que la resolucion de la Oficina de Control de la Magistratura proponiendo al Presidente de la Corte Suprema la destitucion no constituye un primer pronunciamiento, sino aquella con la que concluye el MORDAZA administrativo sancionador, que en el presente caso resulta ser recien aquella expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura que es materia de impugnacion; Que, por otro lado, afirma que la resolucion impugnada se sustenta en una discrepancia de criterio del Consejo Nacional de la Magistratura respecto de la actuacion del recurrente, en el sentido que opina que no debio haberse aplicado el articulo 135º del Codigo Procesal Penal, asimismo, que debio preferirse el articulo 90º del Codigo de Procedimientos Penales al 5º del mismo cuerpo de leyes; de manera que, la discrepancia de criterio no da lugar a sancion, conforme a lo dispuesto por el articulo 212º de la Ley Organica del Poder Judicial; Que, asimismo refiere que tal situacion es la que se ha producido en los casos de los procesados MORDAZA MORDAZA Zanelli MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA Barveran y Luber MORDAZA MORDAZA MORDAZA, con relacion a la aplicacion del articulo 5º del Codigo de Procedimientos Penales en el primer caso y del articulo 135º del Codigo Procesal Penal en los dos ultimos; Que, finalmente, precisa que su imparcialidad como Juez se encuentra acreditada en virtud que ninguna de las partes lo ha recusado, inclusive las resoluciones cuestionadas en el presente MORDAZA disciplinario no han sido apeladas por el Ministerio Publico; asimismo, su credibilidad social e idoneidad etica no han sido tomadas en cuenta como elemento para valorar y tener presente al momento de resolver; Que, en lo que respecta a la reconsideracion del doctor MORDAZA MORDAZA Almendariz MORDAZA, se aprecia que, con relacion a la prescripcion senala que, para el computo del plazo de prescripcion, debe considerarse el articulo 16.1 de la Ley Nº 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General-, es decir, el acto administrativo es eficaz a partir de la notificacion, por lo que al haber sido notificada la propuesta de destitucion del Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial el 12 de octubre de 2005, ya habia transcurrido, en su concepto, el plazo a que se contrae el articulo 204º de la Ley Organica del Poder Judicial; Que, asimismo, en lo que respecta a la caducidad, el recurrente refiere que debe aplicarse el articulo 40º del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por la Resolucion Nº 032-2000-CNM, vigente al momento que ocurrieron los hechos que sustentan los cargos que se le imputan, que establecia un plazo de caducidad se seis meses, el cual habia transcurrido en exceso al momento que el Consejo Nacional de la Magistratura tomo conocimiento del pedido de destitucion formulado por el Presidente de la Corte Suprema; Que, tambien alega que la resolucion impugnada se ha emitido sin tener en cuenta el numeral 1.4 del articulo IV de la Ley Nº 27444 y los numerales 230.3 y 230.9 del mismo cuerpo de leyes, referidos a la potestad sancionadora administrativa, que establecen los principios de razonabilidad y presuncion de licitud, ya que la

resolucion impugnada acerca de que los actos ejercidos por el recurrente y que son materia de cuestionamiento no guardaban la forma prevista por la MORDAZA procesal, no resultan cualitativamente suficientes para justificar la sancion de destitucion; Que, tambien refiere que no existen elementos objetivos que acrediten la intencion de favorecer a los procesados MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA Gorozabel, de tal forma que la discrepancia de criterio que se evidencia en los terminos de la resolucion impugnada, conforme al articulo 212º de la Ley Organica del Poder Judicial no da lugar a sancion; Que, para los efectos de resolver el presente recurso impugnativo, es preciso senalar que la reconsideracion tiene por objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolucion recurrida, emitida por el mismo, tomando en consideracion hechos que se encuentran directamente relacionados con el tema que fue objeto de la controversia; los cuales estan constituidos tanto por la denominada prueba instrumental como por nuevos elementos que no se tuvieron en cuenta al momento de resolver; ello en consideracion a que el Consejo Nacional de la Magistratura se constituye como organo administrativo en unica instancia, el cumplimiento del requisito de nueva prueba es opcional, siendo factible interponer reconsideracion en virtud de elementos de puro derecho; Que, con relacion a la caducidad que argumentan los recurrentes, la resolucion Nº 030-2003-CNM, que aprobo el vigente Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, data del 30 de enero de 2003; es decir el MORDAZA disciplinario seguido a los doctores MORDAZA MORDAZA y Almendariz MORDAZA se inicio bajo su vigencia, por lo que se son aplicables todas y cada una de sus normas reglamentarias; Que, en tal sentido, entendida la caducidad como el plazo para que se haga MORDAZA una denuncia ante el Consejo Nacional de la Magistratura, el plazo a que se refiere el primer parrafo del articulo 39º del Reglamento de Procesos Disciplinarios se aplica a dicha circunstancia en todos sus terminos: "El plazo de caducidad es de seis meses, contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y en todo caso a los dos anos de producido"; Que, en el caso que nos ocupa, se trata de un procedimiento sancionador iniciado ante el organo contralor del Poder Judicial, en cuya sede la investigacion se ha tramitado sin que la caducidad MORDAZA operado efectivamente, es decir, no puede entenderse al Poder Judicial como un denunciante para los efectos del articulo 39º del reglamento MORDAZA citado; Que, de igual forma, frente a un procedimiento sancionador iniciado ante el Poder Judicial, se aplica al procedimiento ante dicha sede, entre otros, el articulo 65º del Reglamento de la Oficina de Control de la Magistratura, como MORDAZA especial que prevalece sobre la general, es decir, el computo del plazo de prescripcion se suspende con el primer pronunciamiento del organo contralor competente, hecho que en el presente caso se produjo el 09 de agosto de 2005. En MORDAZA instancia, el procedimiento sancionador que continua ante el Consejo Nacional de la Magistratura tiene, a su vez, cinco anos como plazo MORDAZA para el cumplimiento de la prescripcion contados a partir del 12 de agosto de 2003, fecha en que la Oficina de Control de la Magistratura tomo conocimiento de los hechos, de manera que el procedimiento sancionador, tanto en su periodo inicial ante la Oficina de Control de la Magistratura, como el seguido ante el Consejo Nacional de la Magistratura se han desarrollado sin que se hayan vencido los plazos de prescripcion correspondientes; Que, en definitiva, entonces, la caducidad y la prescripcion que invocan los recurrentes no tienen fundamento amparable, por lo que el recurso de reconsideracion que interponen los doctores MORDAZA MORDAZA y Almendariz MORDAZA, en estos extremos, deviene infundado; Que, en lo que respecta a la reconsideracion del doctor MORDAZA MORDAZA, cabe precisar que el elemento central de su recurso de reconsideracion, se refiere a que en su concepto no existe causal objetiva que amerite la sancion de destitucion impuesta a su persona, toda vez que la resolucion impugnada se fundamenta en una discrepancia de criterio del Consejo Nacional de la Magistratura

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