Norma Legal Oficial del día 23 de Noviembre del año 2006 (23/11/2006)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 74

333372

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de noviembre de 2006

General; y, el Consejo Directivo contara con un plazo MORDAZA de treinta (30) dias para resolverlo con base al informe elaborado por la Gerencia de Regulacion; Que, segun el Articulo 208º de la Ley Nº 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) el recurso de reconsideracion se interpondra ante el mismo organo que dicto el primer acto que es materia de la impugnacion y debera sustentarse en nueva prueba. Sin embargo, en aquellos casos de actos administrativos emitidos por organos que constituyen unica instancia no se requiere nueva prueba, cual es el caso; Que, en el presente caso, ENAPU fue notificado de la Resolucion del Consejo Directivo Nº 050-2006-CDOSITRAN, del Acuerdo del Consejo Directivo Nº 842-21606-CD-OSITRAN y del Informe Nº 031-06-GRE-OSITRAN, el dia 31 de agosto de 2006 a traves del Oficio Circular Nº 084-06-SCD-OSITRAN, tal como consta en autos, por lo que el plazo de 15 dias habiles para presentar el recurso de reconsideracion vencio el dia 21 de setiembre de 2006; Que, el dia 12 de setiembre de 2006 (quiere decir al 8º dia del plazo que tenia ENAPU para presentar su recurso de reconsideracion) presento ante OSITRAN una solicitud de aclaracion o enmienda respecto de la Resolucion del Consejo Directivo Nº 050-2006-CD-OSITRAN, la cual fue materia del Acuerdo del Consejo Directivo Nº 849-218-06CD-OSITRAN tomado el 22 de setiembre de 2006, el cual le fue notificado a ENAPU el dia 28 de setiembre de 2006, mediante el Oficio Nº 088-06-SCD-OSITRAN; Que, el Acuerdo del Consejo Directivo Nº 849-218-06CD-OSITRAN que se pronuncia sobre la llamada solicitud de aclaracion o enmienda presentada por ENAPU, contiene decisiones en el sentido que; (i) se declara que la solicitud de ENAPU respecto al pedido de aclaracion o enmienda de la Resolucion Nº 050-06-CD-OSITRAN carece de fundamento legal pues la indicada resolucion era MORDAZA, precisa y estaba legalmente fundamentada; (ii) se declara que carece de sustento la invocacion de ENAPU respecto de los principios de razonabilidad e informalismo del Titulo Preliminar de la LGPA pues era juridicamente imposible pretender la inaplicacion de la Resolucion Nº 031-2004-CD-OSITRAN en tanto OSITRAN no apruebe las tarifas maximas de uso de amarradero y uso de muelle de contenedores llenos de 20 y 40 pies en el Terminal Portuario del Callao, en tanto la aplicacion de esos principios no puede generar la violacion del ordenamiento legal; (iii) se expresa que la Resolucion Nº 050-2006-CD- OSITRAN tiene un contenido MORDAZA y que su motivacion es del todo suficiente y que la aplicacion y vigencia de la Resolucion Nº 031-2004-CDOSITRAN, desde la fecha de su entrada de vigencia ha ocasionado una consistencia de OSITRAN expresada en mas de una oportunidad; y, que (iv) la Resolucion Nº 0312004-CD-OSITRAN estaba vigente en tanto el Consejo Directivo habia determinado que dicha resolucion no se encontraba afectada por vicio de nulidad y que por ello ENAPU se encontraba obligada a aplicarla de acuerdo a las disposiciones legales vigentes; Que, como se podra apreciar, el Acuerdo del Consejo Directivo Nº 849-218-06-CD-OSITRAN que se pronuncia sobre la llamada solicitud de aclaracion o enmienda es MORDAZA en el sentido de que se ha pronunciado por la inexistencia de alguna materia que pueda ser sujeta de aclaracion o enmienda, por lo que se debe analizar si la MORDAZA de la solicitud de ENAPU producia efectos respecto del computo del plazo de 15 dias habiles el cual habia iniciado su conteo el dia 31 de agosto de 2006, fecha en la que le habia sido notificada a ENAPU la Resolucion del Consejo Directivo Nº 050-2006-CDOSITRAN, del Acuerdo del Consejo Directivo Nº 842-216-06CD- OSITRAN y del Informe Nº 031-06-GRE-OSITRAN; Que ENAPU sustenta en el numeral 2.2 del PETITORIO de su Recurso de Reconsideracion que al ser notificados con la Resolucion Nº 050-2006-CD-OSITRAN presento un pedido de aclaracion, de conformidad con los Articulos 54.1, 5.2 y 14 de la Ley Nº 27444 1, "a fin que se integre la decision contenida en la Resolucion Nº 050-2006-CDOSITRAN precisandose la tarifa a aplicar mientras se lleva a cabo el procedimiento de revision tarifaria" manifestando que con el Acuerdo Nº 849-218-06-CD-OSITRAN se habia integrado "la motivacion de la Resolucion Nº 0502006-CD-OSITRAN, incorporandose en la motivacion

una parte del Informe Nº 031-06-GRE-OSITRAN, que no fue invocada anteriormente en el texto de la referida Resolucion" y que "habiendose integrado este acto administrativo, y subsanado su motivacion deficiente(ya que la Resolucion Nº 050-2006-CD-OSITRAN no habia expresado los fundamentos de lo dispuesto en su Art.5º) estamos presentando el presente recurso, en el plazo de 15 dias habiles contados a partir de su integracion"; Que, como se puede apreciar de la justificacion legal en la que se ampara ENAPU, la misma no es pertinente ya que los actos administrativos incorporados en la Resolucion Nº 050-06-CD-OSITRAN cumplen con todos los requisitos exigidos por todas las mismas normas legales en las que se sustenta ENAPU, toda vez que las resoluciones administrativas no adolecen de ningun defecto que pudiese dar lugar a una cuestion incongruente u obscura, por cuyo motivo fueron declarados como que no eran materia de aclaracion tal como consta en el Acuerdo del Consejo Directivo Nº 849-218-06-CD-OSITRAN; Que, asimismo, y esta es una cuestion esencial para el presente analisis, la mencionada Resolucion fue notificada conjuntamente con el Acuerdo del Consejo Directivo Nº 842-216-06-CD- OSITRAN y del Informe Nº 031-06GRE-OSITRAN, el dia 31 de agosto de 2006 a traves del Oficio Circular Nº 084-06-SCD-OSITRAN, tal como consta en autos, situacion que sugiere que ENAPU conocio con absoluta certeza no solo la Resolucion Nº 050-06-CDOSITRAN sino tambien los demas documentos e informes que la amparan y fundamentalmente el mencionado

1

Articulo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo 5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. 5.2 En ningun caso sera admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situacion de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar. 5.3 No podra contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podra infringir normas administrativas de caracter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquia, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto. 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posicion al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor. Articulo 14.- Conservacion del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservacion del acto, procediendose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivacion. 14.2.2 El acto emitido con una motivacion insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infraccion a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realizacion correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decision final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido MORDAZA del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omision de documentacion no esencial 14.3 No obstante la conservacion del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y MORDAZA de su ejecucion. Articulo 54.- MORDAZA de actuacion procesal Articulo 54.- MORDAZA de actuacion procesal 54.1 El administrado esta facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar toda actuacion que no le sea expresamente prohibida por algun dispositivo juridico. 54.2 Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.