Norma Legal Oficial del día 23 de Noviembre del año 2006 (23/11/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de noviembre de 2006

NORMAS LEGALES

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Informe Nº 031-06-GRE-OSITRAN que es el sustento tecnico de los motivos y razones de la resolucion ya antedicha; Que, el Articulo 406º del Codigo Procesal Civil (CPC) aplicable al caso por falta de MORDAZA expresa en la Ley Nº 27444, en virtud de la Primera Disposicion Final del CPC y del denominado "Principio del Debido Procedimiento" previsto en el numeral IV) 1.2.) del Titulo Preliminar de esta Ley, dispone que no se pueden alterar las resoluciones despues de notificadas pero que MORDAZA que causen estado pueden aclarar algun concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolucion o que influya en MORDAZA, no pudiendo alterarse el sentido de la decision final. En el mismo sentido, el Articulo 407º del mismo cuerpo legal expresa que se puede corregir algun error material evidente MORDAZA que se cause ejecutoria o que se complete la resolucion sobre puntos controvertidos pero no resueltos. Estas situaciones operan ya sea de oficio o ya sea por solicitud de parte, pero no es ­ en caso que la parte sea quien lo solicite ­ recursos de naturaleza impugnativa por lo que no paralizan plazos procesales; Que, el Acuerdo del Consejo Directivo Nº 849-21806-CD-OSITRAN se pronuncia en el sentido que no hay ni aclaracion ni correccion alguna que efectuar, no siendo recurrible esta MORDAZA decision en virtud de que ambos articulos mencionados (el 406º y el 407 del CPC) expresan que las decisiones que resuelven las solicitudes de aclaracion o correccion, cualquiera sea el caso, son de naturaleza inimpugnables; Que, segun el Articulo 131.1 de la Ley Nº 27444 expresa que los plazos y terminos son entendidos como maximos y se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administracion y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna; Que, en el caso del plazo establecido para presentar el recurso de reconsideracion, este ha sido fijado en 15 dias habiles desde que se notifica el acto administrativo, que en el presente caso vencio el dia 21 de setiembre de 2006, mientras que ENAPU ha presentado su escrito de reconsideracion el 19 de octubre de 2006, pues supuestamente habria computado el plazo desde que se le notifico el Acuerdo del Consejo Directivo Nº 849-21806-CD-OSITRAN a traves del Oficio Nº 088-06-SCDOSITRAN que fuera recibido por dicha empresa el 28 de setiembre de 2006, el cual se refiere a su solicitud de enmienda o aclaracion; Que, sobre el particular es importante senalar que la facultad del administrado para solicitar una aclaracion o correccion de una resolucion, se ejerce dentro del plazo que tiene para hacer uso de su derecho y que, de ninguna manera, dicha solicitud de aclaracion o correccion es un recurso de impugnacion que paraliza los plazos para presentar los recursos impugnativos de reconsideracion, apelacion o revision, segun el caso, y menos aun cuando en el presente caso se ha determinado que no habia materia aclarable ni corregible, en tanto que la solicitud de ENAPU expresa que se hace "a fin que se precise si, mientras dura el MORDAZA de revision tarifaria (...) esta obligada o no a aplicar las tarifas maximas aprobadas por la Resolucion del Consejo Directivo Nº 031-2004-CD-OSITRAN" habiendo MORDAZA un expreso pronunciamiento del Consejo Directivo en el sentido que se declaraba improcedente su solicitud e inaplicacion del Acuerdo Nº 031-2004-CD-OSITRAN; Que, tambien es importante resaltar que el recurso de reconsideracion presentado por ENAPU es por un numero determinado de articulos que contiene la Resolucion del Consejo Directivo Nº 050-2006-CD-OSITRAN, notificada el 21 de setiembre de 2006, y no sobre el pronunciamiento vinculado a su pedido de aclaracion o correccion, lo cual reafirma que ENAPU ha presentado extemporaneamente su recurso de reconsideracion; Que, el profesor de Derecho Administrativo, doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, cuando analiza lo pertinente a la correccion de resoluciones 2 indica que "es el medio procesal mediante el cual un administrado busca obtener la rectificacion de una resolucion materialmente errada de tal modo que una simple lectura de su texto origina duda sobre su alcance,

vigencia o contenido. Para la procedencia de esa figura el error debe ser evidente, es decir, la decision debe ser contraria a la logica y al sentido comun (...) por lo que no procede aspirar mediante esta via a alterar lo sustancial de una decision ni corregir deficiencias volitivas incurridas durante la motivacion"; Que, el Articulo 172º del Codigo Procesal Civil en el que sustenta ENAPU (ver su nota 5º de la pagina 5 de su escrito de reconsideracion) no es aplicable al caso de integracion de resoluciones toda vez que el mencionado articulo se refiere al caso de vicios o defectos en la notificacion o en el caso de que MORDAZA de ser notificada la resolucion se decide su modificacion para que MORDAZA resoluciones se consideren una sola; Que, en el presente caso, no se integraron resoluciones ya que las notificaciones de la Resolucion que resuelve su solicitud de tarifas y el Acuerdo del Consejo Directivo que se pronuncia sobre su solicitud de aclaracion o enmienda, respectivamente, no tienen el caracter integrador previsto en el mencionado Articulo 172º del CPC ya que no se ha imputado ningun vicio de nulidad ni de notificacion; y mas bien, ellas han sido debidamente notificadas con todas las formalidades de la Ley, siendo notorio que ENAPU al 8º dia del transcurso del plazo que tenia para interponer el recurso de apelacion ha preferido intentar una supuesta aclaracion o enmienda de la resolucion submateria bajo argumentos legales y procesales que no corresponden, buscando alargar el plazo para interponer un recurso de reconsideracion que tenia un plazo perentorio de 15 dias utiles para presentarlo y cuyo vencimiento como ya se indico se produjo el 21 de setiembre de 2006, mientras que ENAPU ha presentado su escrito de reconsideracion el 19 de octubre de 2006; Que, en ese orden de ideas, el recurso de reconsideracion presentado por ENAPU es extemporaneo, por cuyo motivo debe declararse su inadmisibilidad por haber sido presentado fuera del plazo de 15 dias habiles. Que, con relacion a la solicitud de suspension de la ejecucion de los Articulos 2º, 3º, 4º y 5º de la Resolucion del Consejo Directivo Nº 050-2006-CD-OSITRAN, cuyo sustento lo presenta ENAPU en base y de conformidad con el Articulo 216º de la LPAG y Articulo 81º del Reglamento General de OSITRAN aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM, es menester precisar que segun la primera MORDAZA mencionada, la ejecucion de las resoluciones no se suspende por la interposicion de algun recurso impugnativo, salvo que "a) Que la ejecucion pudiera causar perjuicios de imposible o dificil reparacion; o, b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente" (Articulo 216.2 LPAG) lo que no es el caso ya que se esta determinando que el recurso de reconsideracion es inadmisible por extemporaneo, lo cual determinaria que el procedimiento administrativo queda concluido; Que, de conformidad con lo establecido en el articulo 7.1 literal b) de la Ley Nº 26917, que faculta a OSITRAN a operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ambito; y, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 27444 y dentro de los limites que fija la ley; y, estando a lo acordado por el Consejo Directivo, en su sesion de fecha 15 de noviembre de 2006; RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar INADMISIBLE por extemporaneo el recurso de reconsideracion; e IMPROCEDENTE la solicitud de suspension, presentados por ENAPU el 19 de octubre de 2006. Articulo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento administrativo, solo en lo que respecta a la materia sujeta al recurso impugnativo presentado por

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MORDAZA MORDAZA MORDAZA Urbina. "Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General". Editora y Distribuidora OSBAC S.T.L. Pags. 427 y siguientes.

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