Norma Legal Oficial del día 20 de Octubre del año 2006 (20/10/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano viernes 20 de octubre de 2006

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LICA DEL P E

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NORMAS LEGALES

330929

(i) En el tramo del FSO la competencia intermodal es bastante limitada 1 . (ii) Existe la posibilidad teorica de que se desarrolle competencia intramodal en el FSO; sin embargo, en la practica se observa que ha existido un solo operador dominante en este MORDAZA, durante los ultimos cuatro (4) anos. (iii) La evidencia encontrada en otros procesos de concesion distintos al FSO2 muestra que la competencia intermodal contrarresta los posibles efectos restrictivos de la libre competencia derivados del modelo de integracion vertical. (iv) El desarrollo de competencia intramodal en el FSO se ve limitada por la especificidad de los activos necesarios para prestar el servicio de transporte ferroviario de pasajeros y los costos hundidos que involucra la inversion en material tractivo y rodante (en adelante, el Material). (v) Existe asimetria en la rentabilidad de prestar el servicio de transporte ferroviario en el FSO, entre el entrante que invierte en la adquisicion de su propio material tractivo y rodante y el material tractivo y rodante otorgado a Fetrans como parte de los bienes de la concesion (en adelante, la referencia al Material se refiere a los bienes entregados como parte de la concesion a Fetrans). (vi) No se debe descartar la posibilidad de que un entrante que adquiera material tractivo y rodante, capture rapidamente una porcion importante del MORDAZA y/o acceda a niveles de financiamiento con plazos mayores (en cuyo caso, las rentabilidades registradas podrian ser aun mayores). Sin embargo, la enorme disparidad de los indicadores de rentabilidad de dicha empresa con los resultados de la entrada via alquiler del material tractivo y rodante, en las mismas condiciones del actual operador, refleja que en el caso de esta MORDAZA alternativa se MORDAZA mejores condiciones para la competencia que en el primero. (vii) Una estrategia que busque promover la competencia intramodal a traves de mecanismos que incentiven al concesionario el alquiler del Material a otros competidores seria relativamente mas eficaz en terminos de promocion de la competencia y reduccion del poder de MORDAZA del operador establecido, que una que busque promover la entrada via la inversion en material propio. (viii) En el caso que Fetrans ostente una posicion de dominio en el MORDAZA relevante, una negativa por parte de este de arrendar el Material a un potencial MORDAZA operador debera estar debidamente justificada por razones de eficiencia empresarial. De no ser asi, podria ser considerada como un acto de abuso de posicion de dominio en el MORDAZA del Decreto Legislativo Nº 701. Asimismo, podria considerarse como una violacion de lo estipulado en el Contrato de Concesion celebrado entre el Estado peruano y Fetrans, el cual en el numeral 7.6 de la clausula setima senala que el concesionario no podra discriminar entre los operadores que soliciten servicios equivalentes. (ix) Al ser Fetrans y Perurail empresas vinculadas empresarialmente, MORDAZA pueden reformular los terminos del contrato de alquiler original a fin de facilitar la entrada de un tercero al MORDAZA, a traves del alquiler del Material. Por lo tanto, careceria de sentido alegar la existencia de un contrato de alquiler como un impedimento real para que algun operador entrante tenga acceso al uso del referido material. 3. Posteriormente, la Secretaria Tecnica de esta Comision (en lo sucesivo, la Secretaria Tecnica), emitio el Informe Nº 035-2004-INDECOPI/ST-CLC, del 20 de octubre de 2004, por medio del cual concluyo lo siguiente: 1) Recomendar a la Comision de Libre Competencia iniciar una procedimiento administrativo sancionador de oficio contra Ferrocarril Trasandino S.A. por la presunta comision de un abuso de posicion de dominio en las modalidades de: (i) Negativa injustificada de contratar el alquiler de material tractivo y rodante con la empresa Ferrocarril

Santuario MORDAZA Machupicchu S.A.C. para la prestacion del servicio ferroviario de transporte de carga y pasajeros en el Ferrocarril Sur ­ Oriente, conducta que se encontraria tipificada en el literal b) del articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 701; y, (ii) Trato discriminatorio en la prestacion del servicio de alquiler de material tractivo y rodante contra la empresa Ferrocarril Santuario MORDAZA Machupicchu S.A.C. y cualquier otro potencial operador, conducta que se encontraria tipificada en el literal b) del articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 701. Actos que serian susceptibles de ser sancionados conforme a lo previsto en el articulo 23 del referido decreto legislativo. 2) Solicitar a la Comision de Libre Competencia que autorice la notificacion del presente informe al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al Organismos Supervisor de la Inversion en Infraestructura de Transporte de Uso Publico. 3) Solicitar a la Comision de Libre Competencia que autorice la publicacion del presente informe en la pagina web del Indecopi por dos semanas. 4. Mediante Resolucion Nº 067-2004-INDECOPI/ CLC, del 27 de octubre de 2004, esta Comision resolvio lo siguiente: Primero: Aprobar y hacer MORDAZA el Informe Nº 0352004-INDECOPI/CLC, emitido por la Secretaria Tecnica el 20 de octubre de 2004. Segundo: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador de oficio contra la empresa Ferrocarril Transandino S.A., de acuerdo a los siguientes terminos: (i) Por la presunta comision de un abuso de posicion de dominio en la modalidad de negativa injustificada de contratar el alquiler del material tractivo y rodante adjudicado a dicha empresa en virtud del Contrato de Concesion del Ferrocarril Sur ­ Oriente, asi como en la modalidad de trato discriminatorio en la prestacion del servicio de alquiler de material tractivo y rodante para su operacion en la linea ferrea del Ferrocarril Sur ­ Oriente. (ii) Que tales hechos configuran supuestos de infraccion contemplados en los literales a) y b del articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 701, relativos a la negativa injustificada de satisfacer demandas de adquisicion de productos o servicios y trato discriminatorio en la prestacion de servicios equivalentes. (iii) Que tales supuestos de infraccion son susceptibles de ser sancionados conforme a lo previsto en el articulo 23 del Decreto Legislativo Nº 701. Tercero: Notificar la presente resolucion y las versiones publicas de los Informes numeros 035-2004INDECOPI/CLC y 055-2004/GEE a las empresas Ferrocarril Transandino S.A., Perurail S.A. y Ferrocarril Santuario MORDAZA Machupicchu S.A.C., al Organismo Supervisor de la Inversion en Infraestructura de Transportes de Uso Publico - OSITRAN y a la Direccion General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Cuarto: Encargar a la Secretaria Tecnica efectuar las acciones necesarias para que la presente resolucion y las versiones publicas de los Informes numeros 035-2004-INDECOPI/CLC y 055-2004/GEE

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La competencia intermodal se da cuando existen medios alternos para realizar el servicio de transporte; por ejemplo, existe competencia intermodal entre el transporte ferreo, por carreteras, aereo y acuatico. MORDAZA, Bolivia, Brasil, Colombia, Mexico y en los otros tramos concesionados en el Peru.

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