Norma Legal Oficial del día 20 de Octubre del año 2006 (20/10/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

El Peruano viernes 20 de octubre de 2006

se publiquen en la pagina web del Indecopi por el periodo de dos semanas. 1.2. Expediente Nº 010-2004/CLC 5. Mediante escrito del 27 de agosto de 2004, Ferrocarril Santuario MORDAZA Machupicchu S.A.C. (en lo sucesivo, Fersimsac) denuncio a Fetrans por abuso de posicion de dominio, y por haberle causado un serio perjuicio economico al haberse negado reiteradas veces a atender su solicitud de alquiler de material tractivo y rodante entregado por el Estado como parte de los bienes de la concesion del FSO. 6. Mediante Resolucion Nº 074-2004-INDECOPI/ CLC, del 17 de noviembre de 2004, esta Comision resolvio admitir a tramite la denuncia de Fersimsac y acumular los Expedientes numeros 010 y 012-2004/CLC, en los siguientes terminos: Primero: Admitir a tramite la denuncia presentada por Ferrocarril Santuario MORDAZA Machupicchu S.A.C. contra la empresa Ferrocarril Transandino S.A., de acuerdo a los siguientes terminos: (i) Por la presunta comision de un abuso de posicion de dominio en la modalidad de negativa injustificada de contratar el alquiler del material tractivo y rodante adjudicado a dicha empresa en virtud del Contrato de Concesion del Ferrocarril Sur ­ Oriente, asi como en la modalidad de trato discriminatorio en la prestacion del servicio de alquiler de material tractivo y rodante para su operacion en la linea ferrea del Ferrocarril Sur ­ Oriente. (ii) Que tales hechos configuran supuestos de infraccion contemplados en los literales a) y b) del articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 701, relativos a la negativa injustificada de satisfacer demandas de adquisicion de productos o servicios y al trato discriminatorio en la prestacion de servicios equivalentes. (iii) Que tales supuestos de infraccion son susceptibles de ser sancionados conforme a lo previsto en el articulo 23 del Decreto Legislativo Nº 701. Segundo: Acumular el presente procedimiento tramitado bajo el Expediente Nº 010-2004/CLC al procedimiento administrativo iniciado de oficio contra Ferrocarril Transandino S.A., tramitado bajo el Expediente Nº 012-2004/CLC. 7. El 13 de junio de 2005, la Secretaria Tecnica expidio el Informe Nº 023-2005-INDECOPI/ST-CLC (en lo sucesivo, el Informe I), en el cual recomendo a esta Comision declarar fundada la denuncia en contra de Fetrans e imponerle una multa por haber realizado un abuso de posicion de dominio al negarse a arrendar a Fersimsac el material tractivo y rodante que recibio del Estado peruano, en los siguientes terminos: (i) Ferrocarril Transandino S.A. ostento posicion de dominio en el ano 2003 en el MORDAZA de servicios de arrendamiento o alquiler del material tractivo y rodante concesionado a costo cero a su favor por parte del Estado peruano para que otras empresas (incluyendo a su empresa vinculada) operen en el servicio de transporte de carga y pasajeros en el Ferrocarril del Sur ­ Oriente. Dicha posicion de dominio la ostento con anterioridad a dicho ano y aun la mantiene. (ii) Ferrocarril Transandino S.A. abuso de su posicion de dominio en la modalidad de negativa injustificada de trato (o trato discriminatorio) de conformidad con lo establecido en los articulos 3 y 5 del Decreto Legislativo 701, al negarse a arrendar a Ferrocarril Santuario MORDAZA Machupicchu S.A.C. (o, en abstracto, a cualquier otro potencial operador) el material tractivo y rodante que recibio a costo cero del Estado peruano, utilizando como pretexto que dicho material ya se encontraba arrendado a Perurail S.A., empresa con la cual conforma un grupo economico; lo que constituye una infraccion leve a las normas de defensa de la libre competencia conforme lo prescribe el articulo 23 del Decreto Legislativo Nº 701.

(iii) Por lo tanto, se recomienda a la Comision de Libre Competencia declarar fundada la denuncia incoada de oficio y presentada de parte por Ferrocarril Santuario MORDAZA Machupicchu S.A.C. y, en consecuencia, imponer a Ferrocarril Transandino S.A. por cometer una infraccion leve una sancion equivalente a doscientas y tres coma nueve Unidades Impositivas Tributarias (203,9 UIT), de acuerdo a los considerandos senalados en el acapite IV del presente informe. (...) 8. Con posterioridad a la expedicion del Informe I se realizaron, entre otras, las siguientes actuaciones: (i) Las partes enviaron diversas observaciones con relacion a la definicion del MORDAZA relevante (el servicio y el MORDAZA geografico relevante), las actuaciones de Fetrans y lo sostenido por la Secretaria Tecnica. (ii) La Secretaria Tecnica realizo acciones conducentes a esclarecer los hechos materia de investigacion, para lo cual llevo a cabo una visita de inspeccion a las instalaciones de Fetrans, en la MORDAZA de Cusco; solicito informacion complementaria a la GEE3 , el Ositran y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (en lo sucesivo, el MTC); entre otros. (iii) Finalmente, y entre otras actuaciones, la Comision resolvio incorporar a Perurail S.A. (en lo sucesivo, Perurail) como tercero con legitimo interes4 , y realizar una audiencia de informe oral5 . 9. El 23 de MORDAZA de 2006, la Secretaria Tecnica expidio el Informe Nº 013-2006-INDECOPI/ST-CLC (en adelante, el Informe II), complementario al Informe I, el cual arribo a las siguientes conclusiones: (i) Ferrocarril Transandino S.A. ostento posicion de dominio en el ano 2003 en el MORDAZA de servicio de arrendamiento o alquiler del material tractivo y rodante con capacidad de operar en el Ferrocarril Sur ­Oriente, para que otras empresas (incluyendo a su empresa vinculada) operen en el servicio de transporte de carga y pasajeros en el mencionado ferrocarril. Dicha posicion de dominio la ostento con anterioridad a dicho ano y aun la mantiene. (ii) Ferrocarril Transandino S.A. abuso de su posicion de dominio en la modalidad de negativa injustificada de trato de conformidad con lo establecido en los articulos 3 y 5 del Decreto Legislativo Nº 701, especificamente consignado en el literal a) del ultimo articulo citado del referido cuerpo legal, al negarse a arrendar el material tractivo y rodante que recibio del Estado peruano, utilizando como pretexto que dicho material ya se encontraba arrendado a Perurail S.A., empresa con la cual conforma un grupo economico; lo que constituye una infraccion leve a las normas de defensa de la libre competencia conforme lo prescribe el articulo 23 del Decreto Legislativo Nº 701. Por lo tanto, esta Secretaria Tecnica recomienda a la Comision de Libre Competencia declarar fundada la denuncia incoada de oficio y presentada por Ferrocarril

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Por lo cual la GEE emitio el Informe Nº 011-2006/GEE, del 14 de marzo de 2006, complementario al Informe Nº 055-2004/GEE. Mediante escrito del 12 de MORDAZA de 2005, Perurail solicito a esta Comision que se incorpore como parte en el procedimiento tramitado bajo Expedientes Nº 010 y 012-2004/CLC (acumulados). Mediante Resolucion Nº 065-2005-INDECOPI/CLC, del 7 de noviembre de 2005, la Comision dispuso incorporar a Perurail como tercero con legitimo interes al presente procedimiento. El 8 de febrero de 2006.

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