Norma Legal Oficial del día 07 de Septiembre del año 2006 (07/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano jueves 7 de setiembre de 2006

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NORMAS LEGALES

327547

RESOLUCION Nº 1455-2006-JNE Expediente Nº 1233-2006 MORDAZA, 1 de setiembre de 2006 VISTO: en Audiencia Publica de fecha 1 de setiembre de 2006, el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA Cumanda MORDAZA, personero legal del partido politico "Union por el Peru", acreditado ante el MORDAZA Electoral Especial de Maynas, contra la Resolucion Nº 027-2006-JNE-MAYNAS-P, de fecha 22 de agosto de 2006, que deniega la admision a tramite de inscripcion de la lista de candidatos a Presidente, Vicepresidente y Consejeros para el Gobierno Regional de Loreto; CONSIDERANDO: Que, corresponde al MORDAZA Nacional de Elecciones, conocer en instancia final y definitiva las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones expedidas por los Jurados Electorales Especiales y en especial las referidas a la inscripcion de candidatos en los procesos electorales, de conformidad con lo dispuesto por los articulos 142º y 181º de la Constitucion Politica del Peru, y del articulo 5º incisos a), f) y o) de la Ley Nº 26486 Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones; Que, la Resolucion Nº 027-2006-JNE-MAYNAS-P, denego a tramite de inscripcion la lista referida en el visto de la presente resolucion por lo siguiente: 1) No haber firmado la solicitud de inscripcion de la lista, los candidatos a Vicepresidente, primer consejero titular y primer consejero accesitario; 2) Presentar MORDAZA simple del acta de eleccion interna y sin las firmas de todos los miembros del comite electoral, siendo que corresponde que esta sea presentada en MORDAZA certificada; 3) Por encontrarse afiliados a otros partidos politicos los candidatos Milka Pena MORDAZA y MORDAZA Mafaldo MORDAZA, candidatos a tercer consejero titular y MORDAZA consejero accesitario, respectivamente; Que, el recurrente senala respecto al primer fundamento que la omision advertida se debio a que el dia de MORDAZA de la solicitud se produjo una situacion de desorden que provoco, incluso, la utilizacion de gases lacrimogenos por parte de la policia, no obstante, la manifestacion de voluntad de los candidatos cuyas firmas se omitieron, queda evidenciada con la suscripcion de las declaraciones juradas de MORDAZA y demas anexos, adjuntando en ese acto la solicitud de inscripcion con la firma de todos los candidatos; en cuanto al MORDAZA fundamento senala que presento la trascripcion literal del acta de eleccion interna suscrita por dos de sus miembros en senal de manifestacion de voluntad y aceptacion mayoritaria de los miembros del Comite Electoral que convalidan su validez y veracidad, ajuntando por tanto, MORDAZA certificada del acta en comento; respecto al tercer fundamento senala que en una primera instancia se paso por el filtro del MORDAZA Electoral Especial de Maynas arrojando que tales candidatos no estaban afiliados a ningun partido politico, causandoles extraneza que ahora se les cuestione la afiliacion, por ese motivo han gestionado las respectivas autorizaciones con fecha actual; Que, conforme al articulo 117º de la Ley Organica de Elecciones - Nº 26859, la solicitud de inscripcion de una lista debe llevar la firma de todos los candidatos y del personero de la organizacion politica que participa; complementandose dicho requisito con lo dispuesto en el articulo 118º de la referida ley, que prescribe que ningun ciudadano, sin su consentimiento, puede ser incluido en una lista de candidatos; entendiendose, en consecuencia, que la voluntad de participacion de un ciudadano en un MORDAZA electoral, se materializa a traves de su firma en el o los documentos que se presentan a la autoridad electoral correspondiente; Que, es en dicho contexto que el articulo 4º del Reglamento Para la Recepcion, Calificacion e Inscripcion de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2006, aprobado por Resolucion Nº 13012006-JNE, senala que la solicitud de inscripcion que se

presenta debe ser suscrita por todos los candidatos y el personero legal de la respectiva organizacion politica, asimismo, que la declaracion jurada de MORDAZA debe estar suscrita por cada candidato; no obstante, siendo que tales requisitos lo que buscan es tener certeza de la voluntad de participacion de un ciudadano como candidato en una contienda electoral, con la firma de la ficha de inscripcion y de la hoja de MORDAZA, de los candidatos que no firmaron la solicitud de inscripcion, tal como se advierte de fojas 20 y 21 en el caso de la candidata a vicepresidente, 29 y 30 en el caso del candidato a primer consejero y 37 y 38 en el caso de la accesitaria del candidato a primer consejero, queda evidenciada la voluntad de participacion de tales candidatos, la que ha sido ratificada con el documento presentado a fojas 240, en consecuencia, al cumplirse con el objetivo de la MORDAZA, debe considerarse subsanada la observacion formulada a este respecto; Que, respecto al MORDAZA alegacion cabe senalar que si bien con la solicitud de inscripcion se presento MORDAZA simple del acta de eleccion interna, la MORDAZA certificada de la referida acta que ahora se adjunta, que cuenta con la mayoria de los miembros del Comite Electoral, es igual a la presentada previamente, lo que ratifica su validez, y de la firma de la mayoria de los miembros en MORDAZA consignadas, su legitimidad, por lo debe considerarse cumplido este requisito; Que, respecto a la tercera alegacion cabe senalar que de conformidad con el articulo 31º de la Constitucion Politica del Peru, el derecho al sufragio pasivo es un derecho de configuracion legal, por ende, para ser candidato a cargos de eleccion popular, deben cumplirse los requisitos establecidos en la ley; siendo aplicable en este caso lo dispuesto por el articulo 18º de la Ley Nº 28094 - Ley de Partidos Politicos, que establece que los afiliados a un partido politico inscrito no pueden inscribirse como candidatos en otras organizaciones politicas, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipacion a la fecha del cierre de las inscripciones del MORDAZA electoral que corresponda, o que cuenten con autorizacion expresa del partido politico al que pertenecen y que este no presente candidato en la misma jurisdiccion, autorizacion que debe adjuntarse a la solicitud de inscripcion; este requisito tambien se encuentra detallado en forma precisa en el articulo 4º del Reglamento para la Recepcion, Calificacion e Inscripcion de Listas de Candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales del ano 2006, aprobado por Resolucion Nº 1301-2006-JNE, que establece que la MORDAZA de la solicitud de inscripcion se realiza en acto unico conjuntamente con todos los requisitos que en dicha MORDAZA se detallan, por lo que, la ulterior MORDAZA de la mencionada licencia o autorizacion con posterioridad al vencimiento del plazo para la MORDAZA de la solicitud de inscripcion resulta extemporanea; mas aun, en el presente caso el recurrente senala que, debido a la inexacta informacion proporcionada por el MORDAZA Electoral Especial de Maynas, se ha tenido que gestionar las autorizaciones con fecha actual, sin embargo, ademas de no adjuntar prueba alguna de la supuesta consulta realizada, la autorizacion concedida a Milka Pena MORDAZA tiene como fecha 2 de agosto de 2006, siendo mas ambiguo aun el hecho que con la apelacion adjunta un documento de autorizacion concedida por el partido politico Cambio 90, a don MORDAZA Mafaldo MORDAZA, que tiene fecha 28 de agosto de 2006 y mediante un escrito presentado a esta instancia adjunta otro documento de autorizacion del mismo partido de fecha 18 de agosto de 2006, por lo que la participacion de estos candidatos es inadmisible; Que, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado que la rigurosidad del MORDAZA de calificacion de las listas de candidatos a cargos regionales para su admision a tramite, podria producir una afectacion al derecho fundamental de participacion politica de los demas candidatos comprendidos en una lista por el solo hecho de la descalificacion de uno o mas de ellos; por lo que, en este supuesto, el criterio a establecerse debe ser el que permita la participacion de los demas integrantes de la

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