Norma Legal Oficial del día 10 de Agosto del año 2007 (10/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 88

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 10 de agosto de 2007

violenta, mediante un concierto de voluntades por parte de los trabajadores. Mediante su ejercicio los trabajadores, como titulares de dicho derecho, se encuentran facultados para desligarse temporalmente de sus obligaciones juridicocontractuales, a efectos de poder alcanzar la obtencion de algun MORDAZA de mejora por parte de sus empleadores, en relacion a ciertas condiciones socio-economicas o laborales. Debe advertirse que la huelga no es un derecho absoluto, sino regulable. Por ende, debe efectivizarse en MORDAZA con los demas derechos. En aquellos casos en que no exista legislacion sobre la materia, tal ausencia no puede ser esgrimida como impedimento para su cabal efectivizacion por parte de los titulares de este derecho humano. Y en el fundamento juridico 41 de la misma Sentencia, sobre la titularidad del derecho de Huelga, el Tribunal Constitucional ha dicho: "La doctrina tiene opiniones dispares sobre este punto, ya sea respecto a la titularidad de los trabajadores en sentido lato o a la de los trabajadores adscritos a una organizacion sindical. Este Colegiado estima que, de conformidad con lo establecido en los articulos 72 y 73 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Decreto Supremo Nº 010-2003-TR), su ejercicio corresponde a los trabajadores en sentido lato, aunque sujeto a que la decision sea adoptada en la forma que expresamente determina la ley y dentro de su MORDAZA, el estatuto de la organizacion sindical." Que la MORDAZA que desarrolla el ejercicio del derecho constitucional de Huelga, aplicable al sector publico en general, es el Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR en lo que corresponda, el que en su articulo 82º establece: "Cuando la huelga afecte los servicios publicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupcion total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que asi lo exijan. Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicaran a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el numero y ocupacion de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, asi como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicacion tiene por objeto que los trabajadores u organizacion sindical que los represente cumpla con proporcionar la nomina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio, seran sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el numero y ocupacion de los trabajadores que deben figurar en la relacion senalada en este articulo, seran resueltos por la Autoridad de Trabajo. Mientras que el Articulo 83º del mismo cuerpo normativo ordenado dispone: "Son servicios publicos esenciales: a) Los sanitarios y de salubridad. b) Los de limpieza y saneamiento. c) Los de electricidad, agua y desague, gas y combustible. d) Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias. e) Los de establecimientos penales. f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones. g) Los de transporte.

h) Los de naturaleza estrategica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional. i) Los de administracion de justicia por declaracion de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. j) Otros que MORDAZA determinados por Ley. Que en concordancia con el inciso j) del articulo 83º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo ya glosada, mediante Ley Nº 28988 se ha calificado a la Educacion Basica Regular como un servicio publico esencial, advirtiendose que en su articulo 2º se precisa: "Lo dispuesto en el articulo 1º no afecta los derechos constitucionales, ni los reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales a los trabajadores." Que mediante el Decreto Supremo Nº 017-2007-ED se han emitido normas reglamentarias estableciendose en sus articulos 1º y 11º respectivamente lo siguiente: "El presente Reglamento tiene por objeto normar las acciones orientadas a asegurar la continuacion de la prestacion del servicio educativo en las Instituciones Educativas Publicas que imparten educacion en los niveles de Educacion Inicial, Educacion Primaria y Educacion Secundaria, de la Educacion Basica Regular, en caso de paralizacion de labores del personal directivo, jerarquico, docente, auxiliar de educacion, administrativo y de servicio." "Los directores de las Instituciones Educativas Publicas de la Educacion Basica Regular, bajo responsabilidad administrativa solicitaran dentro de las 24 horas de MORDAZA la paralizacion de las labores o de paralizadas intempestivamente, la contratacion de los inscritos en el Padron Nacional de Docentes Alternos que MORDAZA necesarios para asegurar la continuidad de la prestacion del servicio educativo." Sin ingresar a valorar si existen fundamentos razonables y proporcionales para que solo el servicio educativo basico regular sea declarado un servicio esencial, resulta evidente que la MORDAZA reglamentaria aprobada por el Decreto Supremo Nº 017-2007-ED debio guardar concordancia con lo establecido por el articulo 82º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR ya invocado, dada precisamente su naturaleza reglamentaria, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru que preceptua: Corresponde al Presidente de la Republica; entre otros: 8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones. Pero lamentablemente ello no es asi, porque dicha MORDAZA reglamentaria establece un procedimiento de reemplazo de todos los trabajadores via contrataciones eventuales, ante incluso el solo anuncio de una huelga y por supuesto ante su materializacion, lo que es totalmente distinto al procedimiento establecido por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, quien hace recaer en los propios trabajadores huelguistas la responsabilidad de proporcionar la nomina respectiva de servidores para garantizar la continuidad, no de todo el servicio esencial afectado con una huelga, sino solo de sus actividades indispensables. En todo caso, bien se pudo reglamentar mecanismos especificos en el sector educacion para hacer efectiva esa nomina de servidores huelguistas que deben garantizar la continuidad de las actividades indispensables, pero de ninguna manera regular un mecanismo que tiene por objeto anular todos los efectos naturales consecuentes de toda huelga, cual es la perturbacion del servicio, como bien ya lo tiene precisado el Tribunal Constitucional en la referencia MORDAZA glosada. Ademas, de que dicha MORDAZA en su Capitulo III tambien invade competencias del Poder Legislativo, al

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