Norma Legal Oficial del día 15 de Agosto del año 2007 (15/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA, miercoles 15 de agosto de 2007

NORMAS LEGALES

351593

Declaran infundada apelacion contra resolucion que sanciono con multa a Transportadora de Gas del Peru S.A.
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 475-2007-OS/CD MORDAZA, 26 de MORDAZA de 2007 VISTO: El Expediente Nº 111107 que contiene el recurso de apelacion interpuesto con fecha 2 de MORDAZA de 2007 por TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. (TGP), representada por su apoderado senor MORDAZA Viani MORDAZA, contra la Resolucion de Gerencia General Nº 088-2007-OS/GG de fecha 24 de enero de 2007, relacionada con la aplicacion de multa por incumplimiento de compromisos del Estudio de Impacto Ambiental (EIA); CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolucion de Gerencia General Nº 088-2007-OS/GG de fecha 24 de enero de 2007 se sanciono a la empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. con una multa de 8,5 UIT, vigente a la fecha de pago, por no haber controlado adecuadamente los desmontes generados en sus actividades ni el corte realizado por la construccion del derecho de via, lo que genero la interrupcion del MORDAZA de regadio del sector de Cocamanzana, ubicado en la MORDAZA Quinga Chica, asi como por afectacion del citado MORDAZA y de los suelos agricolas ubicados dentro de dicho sector agricola. Dicha conducta fue calificada como incumplimiento de los compromisos establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48º literal e) del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM. Se archivo asimismo el procedimiento sancionador en el extremo vinculado con el exceso de los 25 metros de ancho dispuestos para el Derecho de Via, en la variante Rio MORDAZA del Sistema de Transporte de los Liquidos de gas desde Camisea hasta Lima. 2. Por escrito de registro Nº 826418 de 2 de MORDAZA de 2007, la recurrente formulo recurso de apelacion contra la Resolucion de Gerencia General Nº 088-2007-OS/GG, solicitando se deje sin efecto la misma, considerando los siguientes argumentos: a) El EIA si considero la afectacion de los MORDAZA de riego, es decir la posible interrupcion de los mismos, por lo que los trabajos se programaron en el periodo en el cual los MORDAZA no estaban siendo utilizados. La apelante sostiene que segun el EIA, una de las posibles afectaciones era la interrupcion de canales. Senala a mayor detalle que la afectacion de MORDAZA de riego podia ser total o parcial, esta MORDAZA que es el caso de la interrupcion del pase de agua por canales. b) La interrupcion de los MORDAZA de riego estaba contemplada como impacto ambiental negativo del EIA, de caracter inevitable. c) TGP coordino y acordo con la Junta de Usuarios de Riego la afectacion que tendrian sus MORDAZA de riego, porque estos se verian afectados temporalmente por los trabajos constructivos, es decir iban a ser interrumpidos. Sostiene que por ello programo que dichos trabajos se realicen en periodos de estiaje, en los que los MORDAZA no estaban siendo utilizados, a fin de mitigar el impacto a los pobladores de la zona. d) Los perjuicios causados a las actividades agricolas en la MORDAZA por los trabajos realizados mas alla del derecho de via, fueron indemnizados oportunamente por TGP, con lo cual no hubo ningun perjudicado directo ni ningun costo ahorrado por la recurrente. Sobre este punto, afirma que

presento a OSINERGMIN los documentos que acreditan el pago de las indemnizaciones. e) OSINERGMIN vulnero los Principios de Tipicidad, Razonabilidad y Causalidad previstos en el articulo 230º de la Ley Nº 27444, al momento de imponersele la multa, en tanto la conducta sancionada no ha sido determinada por el legislador como incumplimiento del EIA y tampoco se ha valorado si cometio una conducta activa u omisiva constitutiva de infraccion. 3. Evaluados los actuados este organo colegiado aprecia, en la misma linea de razonamiento consignada en el numeral 3.1.1 de la Seccion "Analisis" de la resolucion recurrida, que las medidas senaladas en el EIA presentado por TGP contemplaban una afectacion temporal de los MORDAZA de regadio, sin llegar a la interrupcion total de los mismos ni impedir el paso continuo de agua. Sin embargo, se pudo comprobar en autos la interrupcion total del MORDAZA de regadio, conforme consta en los Informes Tecnicos Nºs. 111107-2004-OSINERG-CGC/SHE (fojas 32 a 34) y 126728-2006-GFHL-CGC (fojas 137 a 145), de fechas 20 de junio de 2004 y 8 de junio de 2006, respectivamente. 4. En adicion a lo expuesto, de conformidad con el articulo 10º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, MORDAZA aplicable al presente procedimiento, el Plan de Manejo Ambiental sera detallado y su ejecucion debera disminuir a un nivel aceptable, los efectos negativos previsibles de la actividad de hidrocarburos sobre el medio ambiente, fisico y social, a corto y largo plazo, comprendido en el area del proyecto. Por tal motivo, como se preciso en el numeral 3.1.1.4 de la Seccion "Analisis" de la resolucion recurrida, en el item 2.2.2.8 del Plan de Manejo Ambiental del EIA de TGP se preve que el cruce de MORDAZA se realizara en el menor tiempo posible, evitando la interrupcion del riego. Este aspecto guarda relacion con el objeto mismo del precitado reglamento ambiental, que segun su articulo 1º es establecer normas y disposiciones a nivel nacional para evitar que las actividades de hidrocarburos originen un impacto ambiental y/o social negativo para las poblaciones donde estas se ejecutan, entendiendose el impacto social negativo como una perdida de bienestar humano1. 5. De lo expuesto en el numeral precedente, se descarta la interpretacion de la apelante en el sentido que su EIA le facultaba a la interrupcion total de los MORDAZA de regadio y a impedir el paso continuo de agua, mas aun si dicha interpretacion es contraria a la interpretacion estricta que corresponde a las normas relativas a la proteccion y conservacion del ambiente, conforme lo dispone el articulo X del Titulo Preliminar del Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613, MORDAZA que resulta aplicable al presente procedimiento, en tanto dichas normas son de orden publico2. A mayor detalle, en virtud al articulo 1º numeral 3 del citado codigo, el aprovechamiento de los recursos naturales (gas natural para el caso que nos ocupa) y de los demas elementos ambientales, debe efectuarse de modo compatible con el equilibrio ecologico3 y en MORDAZA con el interes social. 6. Desde el punto de vista tecnico, la instalacion de tuberias de hidrocarburos genera, entre otros impactos negativos, la alteracion de patrones de drenaje, incluyendo el bloqueo del flujo de agua y su acumulacion hasta el lado superior de la tuberia, lo que puede conducir a la muerte y reduccion de la vegetacion, como arboles, sobretodo cuando dichas tuberias atraviesan areas forestales4. Precisamente, en el caso que nos ocupa, segun se precisa en el numeral 3.1.1.8 de la Seccion "Analisis" de

1

2

De acuerdo a la definicion de "proteccion Ambiental" consignada en dicho reglamento. RUBIO MORDAZA, Marcial. Titulo Preliminar. 6ª ed. Fondo Editorial PUCP, MORDAZA, Biblioteca para Leer el Codigo Civil, Vol. III, 1993. pp. 85 a 87.

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