Norma Legal Oficial del día 15 de Marzo del año 2007 (15/03/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano MORDAZA, jueves 15 de marzo de 2007

NORMAS LEGALES

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En los casos que no resulte posible la aplicacion de lo dispuesto en los parrafos anteriores, la base imponible se determinara de acuerdo a lo que establezca el Reglamento." Articulo 4º.- Requisitos formales del credito fiscal Sustituyase el inciso c) del articulo 19º de la Ley, por el siguiente texto: "Articulo 19º.- REQUISITOS FORMALES Para ejercer el derecho al credito fiscal a que se refiere el articulo anterior se cumpliran los siguientes requisitos formales: (...) c) Que los comprobantes de pago, las notas de debito, los documentos emitidos por la SUNAT a los que se refiere el inciso a) del presente articulo, o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilizacion de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que senale el Reglamento. El mencionado Registro debera estar legalizado MORDAZA de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento. La legalizacion extemporanea del Registro de Compras despues de su uso no implicara la perdida del credito fiscal, en tanto los comprobantes de pago u otros documentos que sustenten dicho credito hayan sido anotados en este dentro del plazo que senale el Reglamento, en cuyo caso el derecho al credito fiscal se ejercera a partir del periodo correspondiente a la fecha de la legalizacion del Registro de Compras, salvo que el contribuyente impugne la aplicacion del credito fiscal en dicho periodo, en cuyo caso este se suspendera, debiendo estarse a lo que resuelva el organo resolutor correspondiente. Lo dispuesto en el parrafo anterior es sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder." Articulo 5º.- Requisitos para la exportacion de servicios, e inclusion del numeral 7 como exportacion Incorporese como numeral 7 del Articulo 33º de la Ley, el siguiente texto: "Articulo 33º.- EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS (...) Tambien se consideran exportacion, las siguientes operaciones: (...) 7. La venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior, en la que medien documentos emitidos por un Almacen Aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un Almacen General de Deposito regulado por la Superintendencia de Banca y Seguros, que garanticen a este la disposicion de dichos bienes MORDAZA de su exportacion definitiva, siempre que sea el propio vendedor original el que cumpla con realizar el despacho de exportacion a favor del comprador del exterior, perfeccionandose en dicho momento la exportacion. El plazo para la exportacion del bien no debera exceder al senalado en el Reglamento. Los mencionados documentos deberan contener los requisitos que senale el Reglamento. En caso la Administracion Tributaria verifique que no se ha efectuado la salida definitiva de los bienes o que habiendo sido exportados se han remitido a sujetos distintos del comprador del exterior original, considerara a la primera operacion, senalada en el primer parrafo, como

una venta realizada dentro del territorio nacional, y en consecuencia, gravada o exonerada, segun corresponda, con el Impuesto General a las Ventas de acuerdo con la normatividad vigente." Articulo 6º.- Parametros para la modificacion de los Apendices III y IV de la Ley Sustituyase el articulo 61º de la Ley, por el siguiente texto: "Articulo 61º.- MODIFICACION DE TASAS Y/O MONTOS FIJOS Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, se podran modificar las tasas y/o montos fijos, asi como los bienes contenidos en los Apendices III y/o IV. A ese efecto, la modificacion de los bienes del Apendice III solo podra comprender combustibles fosiles y no fosiles, aceites minerales y productos de su destilacion, materias bituminosas y ceras minerales. Por su parte, la modificacion de los bienes del Apendice IV solo podra comprender bebidas, liquidos alcoholicos, tabaco y sucedaneos del tabaco elaborados, vehiculos automoviles, tractores y demas vehiculos terrestres sus partes y accesorios. En ambos casos las tasas y/o montos fijos se podran fijar por el sistema al valor, especifico o al valor segun precio de venta al publico, debiendo encontrarse dentro de los rangos minimos y maximos que se indican a continuacion, los cuales seran aplicables aun cuando se modifique el sistema de aplicacion del impuesto, por el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable segun el sistema adoptado. APENDICE III
SISTEMA ESPECIFICO PRODUCTOS UNIDAD DE MEDIDA PORCENTAJE PRECIO PRODUCTOR Minimo MORDAZA 1% 140% 1% 140% 1% 1% 0% 140% 100% 140%

Gasolina para motores Galon Queroseno y carburoreactores MORDAZA Galon queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1) Gasoils Galon Hulla Tonelada Otros combustibles Galon o metro cubico

APENDICE IV
SISTEMA ESPECIFICO PRODUCTO MORDAZA UNIDAD DE MEDIDA Litro NUEVOS SOLES Minimo MORDAZA 1.50 2.50

SISTEMA AL VALOR SEGUN PRECIO DE VENTA AL PUBLICO TASAS UNIDAD DE PRODUCTO MEDIDA Minimo MORDAZA Cervezas Unidad 25% 100% Cigarrillos Unidad 20% 300% SISTEMA AL VALOR PRODUCTO Gaseosas Las demas Bebidas Los demas Licores Vino Cigarros, Cigarritos y Tabaco Vehiculos para el transporte de personas, mercancias; tractores; camionetas Pick Up; chasis y carrocerias - Nuevos - Usados UNIDAD DE MEDIDA Unidad Unidad Unidad Unidad Unidad TASAS Minimo MORDAZA 1% 150% 1% 150% 20% 250% 1% 50% 50% 100%

Unidad Unidad

0% 0%

80% 100%

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