Norma Legal Oficial del día 15 de Marzo del año 2007 (15/03/2007)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 62

341576

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 15 de marzo de 2007

Articulo 6º.- INTERESES MORATORIOS Incorporese como MORDAZA, MORDAZA, MORDAZA y setimo parrafos del articulo 33º del Codigo Tributario, los siguientes textos: "Articulo 33º.- INTERESES MORATORIOS (...) La aplicacion de los intereses moratorios se suspendera a partir del vencimiento de los plazos maximos establecidos en el Articulo 142º hasta la emision de la resolucion que culmine el procedimiento de reclamacion ante la Administracion Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se MORDAZA resuelto la reclamacion fuera por causa imputable a esta. Durante el periodo de suspension la deuda sera actualizada en funcion del Indice de Precios al Consumidor. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendran en cuenta a efectos de la suspension de los intereses moratorios". La suspension de intereses no es aplicable a la etapa de apelacion ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitacion de la demanda contenciosoadministrativa". Articulo 7º.- DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT Sustituyase el inciso a) del primer parrafo del articulo 39º del Codigo Tributario, por el siguiente texto: "Articulo 39º.- DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT Tratandose de tributos administrados por la SUNAT: Las devoluciones se efectuaran mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Credito Negociables, giros, ordenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros. La devolucion mediante cheques no negociables, la emision, utilizacion y transferencia a terceros de las Notas de Credito Negociables, asi como los giros, ordenes de pago del sistema financiero y el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetaran a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, previa opinion de la SUNAT. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas se podra autorizar que las devoluciones se realicen por mecanismos distintos a los senalados en los parrafos precedentes. (...)". Articulo 8º.- COMPENSACION Sustituyase el articulo 40º del Codigo Tributario, por el siguiente texto: "Articulo 40º.- COMPENSACION La deuda tributaria podra compensarse total o parcialmente con los creditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a periodos no prescritos, que MORDAZA administrados por el mismo organo administrador y cuya recaudacion constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensacion podra realizarse en cualquiera de las siguientes formas: 1. 2. Compensacion automatica, unicamente en los casos establecidos expresamente por ley. Compensacion de oficio por la Administracion Tributaria: a) Si durante una verificacion y/o fiscalizacion determina una deuda tributaria pendiente de a)

pago y la existencia de los creditos a que se refiere el presente articulo. b) Si de acuerdo a la informacion que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago. La SUNAT senalara los supuestos en que opera la referida compensacion. En tales casos, la imputacion se efectuara de conformidad con el articulo 31º. Compensacion a solicitud de parte, la que debera ser efectuada por la Administracion Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que esta senale.

3.

La compensacion senalada en los numerales 2. y 3. del parrafo precedente surtira efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los creditos a que se refiere el primer parrafo del presente articulo coexistan y hasta el agotamiento de estos ultimos. Se entiende por deuda tributaria materia de compensacion a que se refieren los numerales 2. y 3. del primer parrafo del presente articulo, al tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comision o, en su defecto, deteccion de la infraccion, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda tributaria, segun corresponda. En el caso de los anticipos o pagos a cuenta, una vez vencido el plazo de regularizacion o determinada la obligacion principal, se considerara como deuda tributaria materia de la compensacion a los intereses devengados a que se refiere el MORDAZA parrafo del articulo 34º, o a su saldo pendiente de pago, segun corresponda. Al momento de la coexistencia, si el credito proviene de pagos en exceso o indebidos, y es anterior a la deuda tributaria materia de compensacion, se imputara contra esta en primer lugar, el interes al que se refiere el articulo 38º y luego el monto del credito. Para efecto de este articulo, son creditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias". Articulo 9º .- CONDONACION Sustituyase el ultimo parrafo del articulo 41º del Codigo Tributario, por el siguiente texto: "Articulo 41º.- CONDONACION (...) Excepcionalmente, los Gobiernos locales podran condonar, con caracter general, el interes moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonacion tambien podra alcanzar al tributo". Articulo 10º.INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Sustituyase el articulo 45º del Codigo Tributario, por el siguiente texto: "Articulo 45º.PRESCRIPCION 1. INTERRUPCION DE LA

El plazo de prescripcion de la facultad de la Administracion Tributaria para determinar la obligacion tributaria se interrumpe: a) Por la MORDAZA de una solicitud de devolucion. b) Por el reconocimiento expreso de la obligacion tributaria. c) Por la notificacion de cualquier acto de la Administracion Tributaria dirigido al

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.